Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 1 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000251

ASUNTO : YP01-P-2006-000251

Vistas el escrito presentado por la Defensor Público Penal Abg. M.B.L., en el cual solicita a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., revisión de medida a favor del imputado SALGADO SANTOLLO O.J., , venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, hijo de O.S. y J.S., Telef. 0414-0395633, natural de esta Ciudad, soltero de Profesión u Oficio efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en la Comunidad el Zamuro, calle principal, casa N 03, cerca del modulo policial, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N 14.115.753., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 11 de Abril de 2006, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Penal del Estado D.A., celebro Audiencia de Presentación en la presente causa, en la cual una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones se acordó en cuanto a los imputados CHARLYS J.G., venezolano, mayor de edad, de 22 años, hijo de J.G. y P.S. (f), natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en la Comunidad El Zamuro, calle el estadio, casa 04, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.698.055 y H.A.L.A., venezolano, mayor de edad, hijo de Á. deL. y H.L., natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en la Comunidad de del Zamuro, calle 04, casa N 09, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.700.629; y otorga Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial del Estado D.A. y prohibición de salida de esta jurisdicción y cambio de residencia, en cuanto a SALGADO SANTOLLO O.J., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el 26-05-1979, hijo de O.S. y J.S., Telef. 0414-0395633, natural de esta Ciudad, soltero de Profesión u Oficio efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en la Comunidad el Zamuro, calle principal, casa N 03, cerca del modulo policial, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N 14.115.753, se otorga Medida Cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 4° ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, ubicado en la ciudad de Calabozo y prohibición de cambios de residencias sin autorización del Tribunal, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano SALGADO SANTOYO A.J., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, hijo de O.S. y J.S., natural de esta Ciudad, soltero de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la Comunidad el Zamuro, calle principal, casa N 03, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.140.109, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 1° consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial cada 5 días, la cual cumplirá en la residencia antes señaladas, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente, todo a ello en base a la conducta predelictual, en virtud que verificada el sistema juris tiene otras causa, comisionando a la Comandancia General de Policía para que realice la vigilancia respectiva.

En este Orden de ideas, si bien es cierto que la Defensa Pública esta actuando en representación solo del imputado SALGADO SANTOLLO O.J., plenamente identificado en autos, observa esta Juzgadora que el legislador señaló en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez en todo caso deberá examinar cada tres meses el mantenimiento o no de la medida impuesta, y de considerarlo prudente la sustituirá por una menos gravosa, evidenciándose de las actuaciones que los imputados de autos ciudadanos SALGADO SANTOLLO O.J., H.A.L.A. y CHARLYS J.G., plenamente identificados, están dando cumplimiento a la medida de presentación impuesta por este Tribunal desde hace más de un año, el primero de ellos por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, ubicado en la ciudad de Calabozo, según consta de copia certificada consignada por la defensa al folio 122 y 123 de la causa y los dos últimos por ante este Circulito Judicial Penal, lo cual se refleja en el Sistema Juris 2000. Por todo esto y de conformidad con lo que riela en las actuaciones, toda vez que la medida de coerción impuesta representa un límite a el derecho de libertad de los imputados, impuesta a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso y las posibles resultas, observando que los mismos han dado cumplimiento a la medida de presentación impuesta, lo que se traduce en el sentido de colaboración con la prosecución del proceso, es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 ejusdem, se acuerda la ampliación del régimen de presentaciones de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, siendo que el imputado SALGADO SANTOLLO O.J., deberá continuar sus presentaciones de cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo y los imputados H.A.L.A. y CHARLYS J.G., continuar sus presentaciones de cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal. En cuanto al imputado SALGADO SANTOYO A.J., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, hijo de O.S. y J.S., natural de esta Ciudad, soltero de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la Comunidad el Zamuro, calle principal, casa N 03, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.140.109, a quien se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 1° consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial cada 5 días, por parte de la Comandancia General de Policía del Estado, quien al folio 92 señala cumple con la realización del constante patrullaje en dicha residencia antes señaladas, se acuerda sustituir dicha medida cautelar impuesta por una menos gravosa que el arresto domiciliario, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con e artículo 264 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado deltaA. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se amplia el régimen de presentaciones periódicas impuesta a los imputados CHARLYS J.G., venezolano, mayor de edad, de 22 años, hijo de J.G. y P.S. (f), natural de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en la Comunidad El Zamuro, calle el estadio, casa 04, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.698.055, H.A.L.A., venezolano, mayor de edad, hijo de Á. deL. y H.L., natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en la Comunidad de del Zamuro, calle 04, casa N 09, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.700.629 y SALGADO SANTOLLO O.J., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido el 26-05-1979, hijo de O.S. y J.S., Telef. 0414-0395633, natural de esta Ciudad, soltero de Profesión u Oficio efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en la Comunidad el Zamuro, calle principal, casa N 03, cerca del modulo policial, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N 14.115.753, de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, los dos primeros por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Salgado Santillo O.J., por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 10 ejusdem, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem y USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de alguacilazgo de de este Circuito Judicial Penal informando que se amplió el régimen de presentaciones a cada 30 días de los imputados Herlyn A.L.A. y C.J.G.. CUARTO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede el la ciudad de Calabozo, informando que se amplío el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días al imputado O.J.S.S.. QUINTO: En cuanto al imputado SALGADO SANTOYO A.J., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, hijo de O.S. y J.S., natural de esta Ciudad, soltero de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en la Comunidad el Zamuro, calle principal, casa N 03, de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.140.109, a quien se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 1° consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial cada 5 días, por parte de la Comandancia General de Policía del Estado, se acuerda la sustitución de la misma por una menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. SEXTO: Oficiar la Comandancia General de Policía, informando la sustitución de la medida de arresto domiciliario a régimen de presentaciones, por lo que cesa su función de apostamiento de cada cinco días en la residencia del referido ciudadano, ubicada en la Comunidad el Zamuro, calle principal, casa N 03, de esta localidad. SEPTIMO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, tomando en consideración que los imputados tiene más de un año impuestos de las medidas cautelares correspondientes. OCTAVO: Notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. J.A.

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