Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 1 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002564

ASUNTO : LP11-P-2007-002564

AUTO DECRETANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abg. C.E.O., con el carácter de defensora pública del imputado A.J.M.M., mediante el cual manifiesta que su defendido a cumplido cabalmente con todas las presentaciones que le impusiera el Tribunal desde hace aproximadamente dos (02) años, motivo por el cual solicita se decrete el Cese de las presentaciones de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 21-10-2007, se llevó a efecto por ante este Tribunal de Control N° 07, la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia en la cual se decretó como flagrante la Aprehensión del imputado A.J.M.M., venezolano, natural de V.E.C., titular de la cédula de identidad N° 12.320.401, nacido el 18-10-72, de 35 años de edad, soltero, hijo de E.M. (v) y de F.D.M. (f), residenciado en calle Las Flores, frente a la Plaza Bolívar, casa de color con ciclón, a dos casas del antiguo Cuerpo de Bomberos, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Monsy del C.C., por reunirse los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem, acordándose igualmente continuar el proceso por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley de Género

Así mismo se acordó la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se le prohibió al imputado: 1.- Acercarse a la ciudadana Monsy del C.C.B., tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas. 3.- la prohibición para el Imputado de consumir bebidas alcohólicas. Así mismo a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impuso al imputado A.J.M.M., supra identificado, la medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 15 días contados a partir del día 21-10-2007.

De lo anterior, se desprende que el delito que le fue imputado al ciudadano: A.J.M.M., en la audiencia de flagrancia por el Ministerio Público, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y el imputado desde la fecha en que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de Libertad, es decir desde el día 21-10-2007, ha cumplido a cabalidad sus presentaciones, tal y como se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, por lo que el mismo ha permanecido sujeto a esta medida por un lapso de un (01) año, once (11) meses y veinte (20) días, lapso este que supera la pena mínima establecida para el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley de Género.

En tal sentido estima necesario este Tribunal hacer referencia del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos, se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De la norma transcrita podemos inferir que la duración máxima de las medidas de coerción personal, no deben sobrepasar el límite mínimo prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público no solicitó la prórroga señalada en este artículo y aun cuando en el presente caso no se han cumplido los dos años establecidos como límite por el legislador para el decaimiento de las medidas de coerción personal, considera este Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se ha sobrepasado con creces la pena mínima establecida por la Ley de Género, para el delito de violencia física, que es de seis meses, por lo que resulta evidente que el imputado ha estado limitado en su libertad por un lapso de tiempo superior tanto a la pena mínima como a la pena máxima, que es de 18 meses. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 436, de fecha 08-08-2008, ha señalado lo siguiente:

(…) las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.

En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).

Por lo antes señalado y visto que en el presente caso el Ministerio Público no ha concluido con la investigación de la presente causa, la cual no debe exceder de cuatro meses tal y como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y siendo que el imputado ha estado sometido a la medida de coerción personal, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso superior a la pena mínima prevista para el delito de violencia física, es por lo que este Tribunal estima ajustado a derecho, declarar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fue impuesta en fecha 21-10-2007 y a la cual ha cumplido responsablemente, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la sentencia Nº 2249, del 01-08-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que “… es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorroga referida supra, (…) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.

En cuanto a las medidas de Protección y de seguridad decretadas a favor de la Víctima, ciudadana MONSY DEL C.C., contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la prohibición del imputado a:: 1.- Acercarse a la ciudadana Monsy del C.C.B., tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas. 3.- la prohibición para el Imputado de consumir bebidas alcohólicas, este Tribunal tomando en consideración que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera necesario mantener las mismas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: UNO: De conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. C.E.O., y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de A.J.M.M., venezolano, natural de V.E.C., titular de la cédula de identidad N° 12.320.401, nacido el 18-10-72, de 35 años de edad, soltero, hijo de E.M. (v) y de F.D.M. (f), residenciado en calle Las Flores, frente a la Plaza Bolívar, casa de color con ciclón, a dos casas del antiguo Cuerpo de Bomberos, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MONSY DEL C.C.. ASI SE DECIDE. DOS: Se mantienen las medidas de Protección y de Seguridad decretadas por este Tribunal en fecha 21-10-2007, a favor de la víctima, y en consecuencia le esta prohibido al imputado: 1.- Acercarse a la ciudadana Monsy del C.C.B., tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas y 3.- la prohibición para el Imputado de consumir bebidas alcohólicas. Notifíquese a las partes de esta decisión y ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento del cese de la medida de presentación. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.

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