Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoImprocedente Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000049

ASUNTO : YP01-R-2011-000075

Visto el escrito presentado por la abogada C.M.G., Defensora Pública Suplente Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., defensora del ciudadano J.D.A., que cursa al folio 62 de la presente causa, por medio del cual solicita el cambio del sitio de reclusión del prenombrado ciudadano, del Internado Judicial del Estado Monagas al Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina, Tucupita, Estado D.A., esta Superioridad estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es bien sabido que el juez o jueza de ejecución cuentan con suficiente discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control de las consecuencias de la sentencia condenatoria. Esta amplitud permite al mencionado juez una serie de actividades relacionadas con el control que representan diversidad de situaciones, la competencia de juez de ejecución debe abarcar todos estos aspectos, que no es otra cosa que, el control judicial de la ejecución de la pena.

De conformidad con el artículo 479 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

‘…1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  1. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

  2. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sea necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…’

La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 establece que, ‘…los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…’. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá ordenar todo lo necesario y útil, inclusive, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la incidencia. En fin, el juez de ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos.

En tal razón, debe controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad, entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada, la conveniencia o no de los lugares e internamiento. Así, su intervención esté legitimada en todas las actividades que en el marco de la ejecución de la pena privativa de libertad puedan originar lesiones a los derechos de los penados. En suma, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.593, de fecha 15 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, precisó:

‘…En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo

. (Subrayado de la Sala)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

(Subrayado de la Sala)

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público

. (Subrayado de la Sala).

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…’

De la inteligencia de la anterior jurisprudencia, de las disquisiciones previas y de las disposiciones legales supra referidas, se considera que es de exclusiva y excluyente competencia del tribunal de ejecución, que ha de conocer la presente causa, todo lo relacionado con el penado, ciudadano J.D.A., por lo que esta Superioridad declara improcedente la solicitud hecha por la abogada C.M.G., Defensora Pública Suplente Segunda (2ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., quien actúa como defensora del ciudadano J.D.A., del cambio de sitio de reclusión, por ser, como se determinó anteriormente, competencia del tribunal de ejecución. Así se decide.

Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

S.M.Y.G.

EL JUEZ – PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

LA SECRETARIA

MARIA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARIA RAMIREZ

SMYG/AJPS/DADM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR