Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: D.M.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.587.891, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADOS: E.J.M., L.A.M.B. y R.E.Y.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.358.884, 13.927.837 y V-8.989.633 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.659, 104.712 y 111.804 en su orden.

ACCIÓN: Interdicción de la ciudadana D.K.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.717.655, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T.. (Consulta de Ley de decisión de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron por distribución las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta legal de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de interdicción presentada por la ciudadana D.M.L.N., asistida por la abogada L.A.M.B., en la cual manifestó lo siguiente: Que solicita la interdicción de su hija D.K.M.N., conforme a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en virtud de que ésta padece de Síndrome de Down, tal como consta en el informe médico emitido por la Sociedad Venezolana de la C.R., Sub Comité San Antonio-Ureña, Centro Médico Dr. C.A.R., y en el carnet emitido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “José Gregorio Hernández”, para el año escolar 2009-2010. Que dicha condición la imposibilita para atender a la administración de sus bienes, así como a la administración de los derechos y acciones que le corresponden como heredera de su difunto padre C.J.M.J., cuyo fallecimiento se evidencia de acta de defunción N° 309, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 06 de mayo de 2010; constatándose el vínculo filial del acta de nacimiento N° 3157 de fecha 30 de diciembre de 1985, emitida por el precitado Registro Civil. Acompañó copia de dichas actas marcadas “A” y “D”.

En virtud de lo expuesto y a efectos de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, solicitó se ordenara el traslado de su prenombrada hija a la sede del Tribunal, a fin de que fuera interrogada; que fueran oídos los testigos requeridos y se ordenaran las demás actuaciones previstas en la Ley . (fls. 1 al 2). Anexos (fls 3 al 8).

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y procedió a abrir la averiguación sumaria sobre los hechos a que se contrae la misma, para lo cual acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos (2) facultativos a fin de examinar a la notada de incapaz, ciudadana D.K.M.L., y emitir opinión en relación al estado mental de la misma. 2.- Oír la opinión de familiares y amigos. 3.- La publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel con interés directo y manifiesto en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal de Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 10)

Al folio 13 riela poder apud acta conferido por la ciudadana D.M.L.N. a los abogados E.J.M., L.A.M.B. y R.E.Y.A..

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, coapoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la fijación de oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos Johana Meredith Estévez Leguiza, Miguel Delfín Aguilar Leguiza y E.L. de Aguilar, a los fines de declarar sobre los particulares allí señalados. (fls. 14 y 15). Asimismo, mediante diligencia de la misma fecha, solicitó que a tal efecto se comisionara al Juzgado del Municipio B.d.E.T.. (fl. 16).

En diligencia de fecha 30 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuera nombrado el personal médico idóneo para rendir informe sobre la condición intelectual de la notada de incapacidad, indicando que su representada, ciudadana D.M.L.N., es la única que costea los gastos de su hija Dayhana Karelyz Merchán Leguiza, con ayuda de una pensión alimentaria proveniente del padre de la misma, ciudadano C.J.M.J., actualmente fallecido, y que su prenombrada hija no puede recibir ningún beneficio hasta tanto le sea nombrado su tutor (fl. 17). En la misma fecha, consignó ejemplar del Diario Católico en su edición de fecha 30 de julio de 2010, donde consta la publicación del edicto ordenado por el Despacho. (fls. 18 y 19).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, el a quo acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, oyera la opinión de familiares o amigos de la presunta incapaz. (fl. 21).

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, anexando la correspondiente boleta debidamente firmada. (fls. 23 y 24)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de la causa nombró facultativos a los fines de examinar a la notada de incapaz, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos Neche Bracho de Roa, médico psiquiatra y C.R.R., psicólogo. (fl. 25)

En diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Neche Bracho de Roa. (fls. 28, 29).

A los folios 30 al 51 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar, para la práctica de las entrevistas a familiares y amigos de la presunta incapaz.

En diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, el Alguacil del a quo dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano C.R.R.. (fls. 52 y 53).

En fecha 27 de octubre de 2010 fue consignado el informe psiquiátrico psicológico practicado a la ciudadana D.K.M.L.. (fls. 54 al 63)

Al folio 65 cursa entrevista realizada por la Juez a quo a la mencionada ciudadana.

Por decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana D.K.M.L., nombrando como tutora interina a la ciudadana D.M.L.N., en su condición de madre, a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramentación de ley. Asimismo, determinó que en virtud de dicho nombramiento no podrá la tutora designada ejercer actos de disposición sin previa autorización del consejo de tutela designado por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 397 del Código Civil. Igualmente, declaró el juicio abierto a pruebas por el término de ley, y ordenó la protocolización por ante el Registro Principal del Estado Táchira y publicación por la prensa del referido decreto de interdicción, según lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil (fls. 66 y 67).

En fecha 13 de diciembre de 2010 la ciudadana D.M.L.N., prestó juramento como tutora interina designada de la notada de defecto intelectual, D.K.M.L.. (fl. 70).

En fecha 04 de marzo de 2010, la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 79 al 82).

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del periódico Diario de Los Andes en su edición de fecha 02 de diciembre de 2010, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la notada de incapacidad D.K.M.L.. (fls. 83, 84)

A los folios 86 al 90 riela la sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, objeto de consulta.

En fecha 30 de mayo de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 93); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 94).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 09 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana D.K.M.N., y con fundamento en el artículo 397 del Código Civil determinó que la mencionada entredicha quedará bajo el régimen de tutela, cuyas disposiciones le serán aplicables en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. Igualmente, que el nombramiento del consejo de tutela, tutor, protutor y suplente, y toda la tramitación relacionada con la institución, se hará en la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, para la sentencia que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

(Resaltado propio).

En dichas normas, el legislador consagra la institución de la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401).

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y de seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

En este sentido, el Dr. J.L.A.G., señala:

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

  1. La existencia de un defecto intelectual (C.C art 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

  3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

(Ob. cit. ps. 402 y 403)

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. (Resaltado propio)

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. (Resaltados propios)

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

…El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución -entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento¬- pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una conigción sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).

La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Á.N., C.A, Caracas. 2004, p. 315).

Conforme a lo expuesto, y según se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen datos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.

Cabe destacar al respecto, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, tanto las normas sustantivas como adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción a dichos dispositivos legales, que implique el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.

Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).

La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.

Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, y por cuanto esta alzada conoce en consulta legal la decisión de fecha 09 de mayo de 2011 proferida por el a quo, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, así como el nombramiento del tutor interino, a cuyo efecto aprecia:

- Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud de interdicción que dio origen a la presente causa y ordenó proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos a que se contrae dicha solicitud, para lo cual acordó entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO

Nombrar dos facultativos a fin de que examinen a la notado (sic) de incapaz ciudadana DAYHANA KARELYS MERCHAN LEGUIZA… y emitan juicio en relación al estado mental de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, quienes luego de examinarla deberán emitir opinión sobre su estado intelectual y consignarlo a los autos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su aceptación del cargo. SEGUNDO: Se acuerda oír la opinión de familiares y amigos a fin de que emitan su opinión en el presente asunto. TERCERO: Se acuerda la publicación en un Diario de los de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un EDICTO llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. CUARTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y practíquese cualquier otra diligencia que el Tribunal estime conveniente.-

- A los folios 18 y 19 consta la publicación en el Diario Católico del edicto ordenado; y a los folios 23 y 24, que fue cumplida la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

- En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa dispuso nombrar como facultativos para examinar al notado de incapaz, ciudadana D.K.M.L., “a las (sic) médicos NECHE BRACHO DE ROA, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-9.334.467, médico psiquiatra y C.R. (sic) ROA, titular de la cédula de identidad N° 8.107.387, médico Psicólogo (sic), quienes luego de examinarlo (sic) deberán emitir juicio sobre el estado intelectual y consignarlo a los autos dentro de los tres días de despacho siguientes a su aceptación del cargo”.

- En fecha 05 de octubre de 2010, el alguacil del Juzgado de la causa notificó a la ciudadana Neche Bracho de Roa, médico psiquiatra designada para examinar a la presunta incapaz D.K.M.L..

- En fechas 01 de octubre y 05 de octubre de 2010 rindieron declaración los ciudadanos E.L. de Aguilar, Yohana Meredith Estévez Leguiza y Miguel Delfín Aguilar Leguiza, familiares de la notada de incapaz.

- En fecha 15 de octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano C.R.R., psicólogo designado para examinar a la ciudadana D.K.M.L..

- En fecha 10 de noviembre de 2010 se practicó el interrogatorio de la presunta incapaz D.K.M.L., por parte de la Juez a quo, tal como se evidencia de acta corriente al folio 65.

- En fecha 27 de octubre de 2010 fue consignado el informe psiquiátrico psicológico correspondiente a la evaluación efectuada a la notada de incapaz. (fls. 54 al 63)

- En fecha 18 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa, encontrando acreditados en autos elementos probatorios suficientes que indican el estado de defecto intelectual imputado a la ciudadana D.K.M.L., de conformidad con los previsto en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil decretó su interdicción provisional, ordenó seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario y nombró como su tutora interina a la ciudadana D.M.L.N., en su condición de madre, a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento de Ley, en caso de aceptación del cargo. Igualmente, ordenó la protocolización de dicho decreto de interdicción provisional por ante el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil (fls. 75 y 76).

- En fecha 02 de diciembre de 2010 la ciudadana D.M.L.N. aceptó el cargo de tutora provisional de su hija D.K.M.L. (fl. 68); y en fecha 13 de diciembre de 2010 prestó el juramento de Ley (fl. 70).

- El 03 de marzo de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado (fls. 71 al 78). Y en fecha 21 de marzo de 2011, consignó la correspondiente publicación por prensa del referido decreto de interdicción provisional (fls. 83 y 84).

- En fecha 09 de mayo de 2011 fue dictada la sentencia sometida a la presente consulta de Ley. (fls. 86 al 90).

Del análisis de las anteriores actuaciones se evidencia que el a quo, desde el auto de admisión de la solicitud de interdicción, acordó que los facultativos debían consignar el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación del cargo, obviando su juramento de Ley, el cual nunca fue prestado.

Asimismo, que tomó declaración sólo a tres familiares de la notada de incapaz, siendo que la norma rectora contenida en el artículo 396 del Código Civil establece que la interdicción no se declarará sin haberse oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley de Juramento, en su único aparte, señala:

Artículo 7.- …

Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

(Resaltado propio).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en decisión Nº 192 del 31 de mayo de 2010, expresó:

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, en el juicio seguido por Giuliano Pasqualucci Sindoni contra La Viña, C A., expediente N° 96-280, sentencia N° 90, argumentó lo que a continuación se trascribe:

“…Considera la Sala que el formalizante tiene razón. En efecto, la Ley de Juramento, en el artículo 7, en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado”.

La doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., se expresó así:

“La Sala, en uso de la atribución que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, por manifiestas violaciones de normas de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado, hace el siguiente pronunciamiento:

El juramento ha sido definido por el profesor E.J.C., así:

‘Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido’. (E.J.C., Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 368).

Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.

En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad litem, textualmente ordena:

‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado’.

…Omissis…

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial y, al efecto, en sentencias de fechas 11 de mayo de 1966 y 12 de marzo de 1992, se estableció la siguiente doctrina, la cual aquí se ratifica:

‘Establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, en su único aparte que ‘los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado’.

…Omissis…

Tal como se desprende del texto reproducido, la aceptación y juramentación del funcionario accidental o permanente del Poder Judicial constituye una solemnidad especial que el legislador ha revestido de ciertas formas que se califican como de eminente orden público, por lo que la misma deberá ser suscrita, de conformidad con el artículo 104 de la ley civil adjetiva, tanto ante el juez del tribunal como ante su secretario.

En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

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A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil pero de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión dictada el 4 de mayo de 1992, en el juicio seguido por A.Á., exp. Nº 90-313, sostuvo que “…se admite, en principio, que lo son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación”.

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, M.P. en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a J.M.D.O.. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…

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En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso R.L.Z.G., exp. 06-1315, concluyó que:

…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…

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Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público. (Resaltado propio)

(Expediente Nº AA20-C-2009-000432)

Como puede observarse, la aceptación y juramentación de los funcionarios accidentales del Poder Judicial, constituye una solemnidad especial calificada como de orden público.

Así las cosas, tratándose también la interdicción de una materia de eminente orden público, cuyas normas son de interpretación restrictiva, considera esta alzada que se obviaron formas esenciales tanto para la validez del informe médico psiquiátrico psicológico, correspondiente a la evaluación efectuada a la notada de incapaz, como lo es la falta de juramentación de los facultativos designados al efecto por el Tribunal, como para la validez del procedimiento, ya que sólo fueron oídas tres familiares de la notada de incapaz.

No obstante, por cuanto el único aparte del artículo 396 del Código Civil permite al Juez decretar la interdicción provisional y nombrar tutor interino una vez interrogado el notado de incapacidad, considera esta alzada que lo procedente en el presente caso es mantener la interdicción provisional decretada mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2011, así como el nombramiento de tutor interino en ella efectuado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anular el fallo objeto de consulta, así como el examen psiquiátrico psicológico practicado a la notada de incapacidad y su correspondiente informe, los cuales deberán efectuarse de nuevo previa juramentación de los facultativos designados a tal efecto. Igualmente, deberá oírse la opinión de un (1) familiar más o amigo de la familia, a los fines de dar cumplimiento a la precitada norma contenida en al artículo 396 del Código Civil, cumplido lo cual se procederá a dictar nuevamente sentencia definitiva. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Mantiene la interdicción provisional de la ciudadana D.K.M.L. decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2011, así como el nombramiento de tutora interina en ella efectuado.

SEGUNDO

Anula el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 09 de mayo de 2011 por el mencionado Tribunal, así como el examen psiquiátrico psicológico practicado a la notada de incapaz y su correspondiente informe, los cuales deberán efectuarse de nuevo previa juramentación de los facultativos designados a tal efecto. Igualmente, deberá oírse la opinión de un (01) familiar más o amigo de la familia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 396 del Código Civil, cumplido lo cual se procederá a dictar nuevamente sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal XIV del Ministerio Público de la presente decisión, y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6346

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