Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Enero del 2007

Años 196° y 147°

Asunto: KP01-P-2006-003744

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano DERMIS S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.059.918, venezolano, mayor de edad; asistido por la abogada: E.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.382.200, INSCRITA EN EL I.P.S.A. bajo el N° 30.666, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 3, oficina I de Barquisimeto del Estado Lara; cuyas características del vehículo son las siguientes: Placas: AIK-779; SERIAL DE CARROCERIA: FJ40935568; SERIAL DE MOTOR: 2F637764; MARCA: Toyota; MODELO: LAD CRUISER; AÑO 1982; COLOR: Azul; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; es por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

Los hechos que dieron inicio a la prosecución de la presente causa, se originan con ocasión a procedimiento realizado en fecha 08/06/2005, por funcionarios policiales adscritos, Sub Comisaría de la Zona Policial Nº 4, de las Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio, en un Punto de Control instalado en la carretera Trasandina El Tocuyo – Guárico, sector el Peñón, visualizaron un vehículo, marca TOYOTA, tipo: LAND CRUSIER, de color: AZUL, en la que se desplazaban cinco (5) ciudadanos, procediendo los funcionarios policiales a solicitarle la respetiva documentación personal y del vehículo, notificándole que se le realizaría una revisión corporal y una inspección al vehículo, por lo cual solicitaron la colaboración, accediendo estos, logrando constatar que dicho vehículo no presentaba la Capa Body, por lo que se le impuso del hecho trasladándolo hasta la sede policial, donde queda identificado como: R.R.I.R., titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.059.917, residenciado en el Tocuyo, sector Campo Lindo de Guarico, y el vehículo: Toyota Land Crusier, año 82, placas AIK-779, seriales de motor 2F637764, serial de carrocería FJ40935568, para ser trasladado Departamento de Investigaciones Penales de la Fiscalía del Estado Lara, Sección Vehículos, para su verificación y legalizar la autenticidad del mismo, informándole al conductor que debe trasladarse a esa dependencia con los documentos del mismo para solicitar la entrega del vehículo.

II

Ahora bien, este Tribunal al realizar el análisis de las actuaciones de investigación que constan en el presente asunto, pudo verificar que cursa al folio 24, la Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual arroja como resultado:

Primero

La Chapa identificadora del serial de carrocería desincorporada.

Segundo

El serial del chasis se encuentra falso, mediante la aplicación de los reactivos ácido nítrico y fry se logro obtener el serial FJ40940767 ORIGINAL.

Tercero

Serial de motor 2F637764 FALSO.

El vehículo presenta un valor real de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo)

Riela a los folios 28 y 29, signado con el Nro. 9700-127-AD-518-06, el Acta de Autenticidad y Falsedad del Registro de Vehículo levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en fecha 17/04/2006, el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículos automotores, signado con el N° 2943616, a nombre de C.Y.E.A., Cédula o RIF. V 12.369.106, que describe el vehículo Placas: AIK-779; SERIAL DE CARROCERIA: FJ40935568; SERIAL DE MOTOR: 2F637764; MARCA: Toyota; MODELO: LAND CRUISER; AÑO 1982; COLOR: Azul; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, Es AUTENTICO.

Cursa al folio 3 de la presente causa en original, el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 2943616, a nombre de C.Y.E.A., Cédula o RIF. V 12.369106, que describe el vehículo Placas: AIK-779; SERIAL DE CARROCERIA: FJ40935568; SERIAL DE MOTOR: 2F637764; MARCA: Toyota; MODELO: LAD CRUISER; AÑO 1982; COLOR: Azul; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR.

Riela a los folios 47 al 51 de este asunto, Certificación de autenticidad de venta de vehículo, suscrito en fecha 16/08/2006, por la Notaria Publico del Tocuyo del Estado Lara, mediante el cual hace constar que en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria quedo otorgado un documento de fecha 18/07/2005, anotado bajo el N° 08, tomo 19 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano R.A.G., titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.960.399, da en venta un vehículo Placas: AIK-779; SERIAL DE CARROCERIA: FJ40935568; SERIAL DE MOTOR: 2F637764; MARCA: Toyota; MODELO: LAD CRUISER; AÑO 1982; COLOR: Azul; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, al ciudadano D.S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.059.918.

Aunado a lo cual, aparece en el expediente pronunciamiento emitido en fecha 27/04/2006, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante la cual se niega al ciudadano D.S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.059.918, la entrega de un vehículo Placas: AIK-779; SERIAL DE CARROCERIA: FJ40935568; SERIAL DE MOTOR: 2F637764; MARCA: Toyota; MODELO: LAD CRUISER; AÑO 1982; COLOR: Azul; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR, por cuanto se encuentra encuadrado en la Circular Nº DFG R/DVFG R/DGAJ/ DCJ-5-9-2004-001, emanada de la Fiscalia General de La Republica.

III

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano D.S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.059.918; que aun cuando pudo verificarse de la Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada la chapa identificadora del serial de carrocería desincorporada, el serial de seguridad FJ40940767 es ORIGINAL, y el serial de motor 2FJ40940767 es falso; sin embargo, de los documentos presentados por el solicitante supra mencionados que cursan en el expediente se desprende que es un poseedor de buena fe.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que se ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en calidad de Depósito.

En razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación al ciudadano anteriormente identificado de los cuales se deduce la posesión de buena fe, conforme a lo señalado en el artículo 775 supra mencionado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo en calidad de deposito, guarda y custodia, al ciudadano D.S.R.R., anteriormente identificado, asistido por la abogado E.R.V., ya identificada.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad de Deposito, Guarda y Custodia al ciudadano solicitante D.S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.059.918, venezolano, mayor de edad; Asistido por la abogada: E.R.V., titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.382.200; cuyas características del vehículo son las siguientes: Placas: AIK-779; SERIAL DE CARROCERIA: FJ40935568; SERIAL DE MOTOR: 2F637764; MARCA: Toyota; MODELO: LAD CRUISER; AÑO 1982; COLOR: Azul; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal ordena la entrega de dicho vehículo en calidad de depósito y hace la advertencia al ciudadano D.S.R.R., ya identificado que como: el depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se le advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y que puede transitar por todo el territorio nacional y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo al solicitante. Se acuerda oficiar al Estacionamiento la Concordia ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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