Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001516

ASUNTO : KP01-P-2010-001516

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.328, con domicilio en la Urbanización Brisas de Carorita I, Av. Principal, esquina de la calle 9B, casa Nº 132, el Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual requiere la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1986, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 848-XGW, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJF1GC13221, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento observa:

El presente caso se inició en fecha 08 de Octubre del 2010, cuando los funcionarios SM2. CHIRINOS P.V., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presento un ciudadano que dijo Llamarse R.A.P. COLMENARES C.I.V 17.033.919 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1985, profesión ninguna, oficio Estudiante y residenciado en Cordero Vía Duaca, estado civil soltero, teléfono 0416-4581451, Barquisimeto, Edo Lara, quien traslado hasta esta unidad un vehiculo de su propiedad con la finalidad de que se le realizara la verificación de seriales, la cual presento las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1986, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA AJF1GC13221, PLACA 848-XGW, Así mismo se procedió a verificar el vehiculo, quien presento una copia fotostática del certificado de circulación Nº 24678852 a nombre de M.C. PEÑA, C.I.V- 6.573.656, una copia fotostática de una constancia de revisión Nº 1231588, emitida de transito terrestre del Destacamento Nº 51 del Estado Lara y un documento Notariado de la Notaria Segunda del Estado Lara a Nombre de la Ciudadana M.C. PEÑA, C.I.V-6.573.656, seguidamente se pudo observar los seriales identificadores de la carrocería DASH PANEL Y CHASIS SON POCRIFICOS (FALSOS).

Hecho que es puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, signada bajo el asunto: 13-F3-2551-09, la cual decide contra la solicitud del vehículo anteriormente descrito, por presentar serial de la Chapa identificadora del SERIAL DE CARROCERÍA Nº AJF1GC13221, SE ENCUENTRA FALSA, LA CHAPA IDENTIFICADORES DEL SERIAL DE CARROCERÍA Nº AJF1GC13221 DENOMINADA BODY, SE ENCUENTRA FALSA, EL SERIAL DE CHASIS Nº AJF1GC13221, SE ENCUENTRA FALSO, ya que difieren de los originalmente Utilizados por la Planta Ensambladora, según Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-127-AEV-134-10-09 de fecha 14/10/2009, suscrita por el Experto en D.V., adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Lara.

Igualmente se realiza la Inspección de Mecánica y Diseño a Cargo del Experto CABO Primero (TT) R.M., al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 51, del Estado Lara, de fecha 25 de Octubre del 2010, donde concluye lo siguiente:

 El chasis Serial de la Carrocería: FALSO.

 La Chapa del Tablero: FALSA DESINCORPORADA.

 La Chapa en el Corta Fuego: FALSA DESINCORPORADA.

 La Chapa en el Tambor de la Puerta Izquierda FALSA DESINCORPORADA.

 Placa identificadora con la Matricula 848XGW: ORIGINAL

Así como también se realiza Verificación del Certificado de Registro de Vehículos, N° 24678852, suscrita por T.S.U. H.T. y R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, Unidad de Documentologìa, dejando constancia que mencionado documento objeto de estudio comparativo con respecto a los estándares de seguridad utilizados como instrumento de decodificador de claves, implantaos por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, el cual se basa en la distribución de los dígitos que conforman el numero de autorización en todo documento, se determina AUTENTICO. .

El vehículo en cuestión, presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que la Placa SERIAL DE CARROCERÍA Nº AJF1GC13221, SE ENCUENTRA FALSA, LA CHAPA IDENTIFICADORES DEL SERIAL DE CARROCERÍA Nº AJF1GC13221 DENOMINADA BODY, SE ENCUENTRA FALSA, EL SERIAL DE CHASIS Nº AJF1GC13221, SE ENCUENTRA FALSO, ya que difieren de los Originalmente Utilizados por la Planta Ensambladora, presentando signos inequívocos de falsedad, sin embargo esta Juzgadora no debe tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedo establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el Ciudadano D.S.A., es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante..

Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehículo en calidad Depósito, D.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.328, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1986, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 848-XGW, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJF1GC13221, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, según Certificado de Registro Nº 24678852 (AJF1GC13221-2-1), al mencionado ciudadano: D.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.328, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal y la Fiscalia cada vez que estos lo requieran. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. QUINTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se reserva el derecho a terceros. SEPTIMO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “LA CONCORDIA, ubicado Autopista Centro Occidental Vía Quibor Km 9 y 10, Barquisimeto Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1986, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 848-XGW, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJF1GC13221, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, según Certificado de Registro de Vehículo N° 24678852 (AJF1GC13221-2-1), al mencionado ciudadano D.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.328, EN CALIDAD DE DEPOSITO. OCTAVO: Se designa CORREO ESPECIAL al supra mencionado solicitante, a los fines de que haga entrega del respectivo oficio y retire el vehículo antes descrito. Líbrese oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

La Secretaria (o).-

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