Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

San A.d.T., 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000691

ASUNTO : SP11-P-2010-000691

RESOLUCIÓN PARA NEGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por la ciudadana D.N.D.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-18.353.248, mayor de edad, con domicilio en la calle 2 Urbanización T.C., San A.M.B.d. estado Táchira; actuando en este acto como apoderada de la Sociedad Mercantil “Transporte Quiroga Garrido C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el N° 34 tomo 1-A, de fecha 15 de enero de 2001, a los fines de solicitar la entrega de un vehículo propiedad de mi poderdante, cuyas características son: PLACA 60JBAP, MARCA MACK, AÑO 1989, USO CARGA, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, CAPACIDAD DE CARGA 16.000, KGS., SERVICIO PRIVADO, MODELO 1989, SERIAL DE CARROCERÍA R685STT73986; y adicionalmente la batea signada con las siguientes características: SERIAL NIV: 8X9SP12378S019241, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP12378S019241, SERIAL DE CHASIS 8X9SP12378S01924, PLACA 59NEAH, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, CAP. DE CARGA: 35000 KGS, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: SMPF3R020, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: BATEA SAN CRISTOBAL, CLASE SEMIREMOLQUE, No. DE EJES: 3, No DE PUESTOS: 0, AÑO: 2008, TARA:5500, lo cual se encuentra retenido por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, bajo el Expediente 20F-F24-0736-09, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El día 24 de Octubre de 2009 a las 15:00 el STTE A.D.D. C.I.V- 18.007.033, y el S/A A.B.L. C.I.V- 9.242.585, estando en patrullaje de seguridad por la Jurisdicción de la Primera Compañía, específicamente a la altura del sector Palotal, vía Ureña, observaron que se acercaba un vehiculo tipo gandola, de color amarillo y procedieron a indicarle que se detuviera. Se le solicito al conductor del vehículo la documentación legal de la mercancía transportada. Documentación Presentada: Copia fotostática de la forma 00086 para abonar a la cuenta del tesoro nacional; Notificación de Pago del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; bauche de deposito del Banco Sofitasa; pase de salida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Declaración Aduanera; Declaración andina de valor No 1908448; Factura de venta emanada de la empresa Inversión RPT, S.A. Nro. 0016, Certificado de origen Nro. 2250297, carta de porte internacional por carretera Nro 24987, Manifiesto de Carga Internacional. Inspeccionados los documentos se detectó presunto desvío de ruta, porque según la Factura de venta y la Declaración Andina del valor el consignatario final es el Consorcio Rafmart C.A. en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Cl Miranda, cas 5 Piso 2CF7. Se presume la utilización del engaño y otros artificios alegando causas falsas o valiéndose de medios fraudulentos para la obtención de Divisas a precios regulados otorgadas por CADIVI. Se solicito la documentación del Conductor, el cual quedo identificado como E.A.M.R., C.I. V-14.368.814, de 28 años de edad, nacido el 08/05/1981 en San J.d.C., Estado Táchira, de Profesión u Oficio TSU en Contaduría Pública, residenciado en Calle 5 con Carera 10 cas Nro 4-90 Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0424-7577729, de estado civil soltero, reservista. Se procedió a trasladar al conductor y al vehículo con la carga hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 del Comando Regional Nro 1. Se realiza la retención preventiva de la mercancía transportada, consistente en treinta toneladas (30 tn) de Piedra Caliza a Granel por un valor de 101.157 BsF. Como también la retención preventiva del vehículo marca Mack, Modelo Cargo, color amarillo, año 1989, Placas Chuto 60J-BAP, Placa batea 59N-EAH. Según Acta de Investigación Penal Nro CR-1-DF11-1RA.CIA-SIP: 729 de la GNB. Del 24 de Octubre del 2009.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:

  1. Experticia de Vehículo signado con el No.- 0070, realizada a los fines de identificar seriales, practicada al vehículo clase: camión, marca Mack, Modelo 1989, Tipo: Chuto, Color Amarillo, Placas 60J-BAP, en donde se concluye que la placa identificadora del serial de carrocería signado con la nomenclatura R685ST73986, se encuentra Falsa.

  2. Experticia de Vehículo signado con el No.- 0071, realizada a los fines de identificar seriales, practicada al vehículo clase: remolque, marca Fabricación Nacional, Modelo 2008, Tipo: Plataforma, Color Amarillo, Placas 59N-EAH, en donde se concluye que sus seriales de identificación se encuentran en su estado Original.

  3. Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No.- 078, practicada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el No.- 25746272, y al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el No.- 25144217 en donde se concluye que los mismos son Auténticos y de Uso Legal en el país.

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece a su mandante, conforme documentación que consta en autos. Además, afirma que dicho vehículo fue entregado por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión San A.d.T..

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto la solicitante afirma que su poderdante es la propietaria del vehículo y al revisarse se aprecia que, si bien es cierto, existe una decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial de San Antonio, de fecha 31/01/2008, en la cual se hizo entrega del vehículo solicitado; también es cierto, que en el presente caso, el vehículo solicitado para ser devuelto, fue retenido en fecha 24 de octubre de 2009, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraba de patrullaje de seguridad a la altura del sector Palotal, vía Ureña, al presumirse la comisión de un delito. Por lo que se procedió a trasladar al conductor y al vehículo con la carga hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1, realizándose la retención preventiva de la mercancía transportada, consistente en treinta toneladas (30 tn) de piedra caliza a granel, así como la retención preventiva del vehículo marca Mack, Modelo Cargo, color amarillo, año 1989, Placas Chuto 60J-BAP, Placa batea 59N-EAH tal como consta en el Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF11-1RA.CIA-SIP-729 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de octubre del 2009, aperturando el Ministerio Público investigación por el delito de Contrabando, y ordenando el inicio de investigación, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se aprecia, que el presente caso se trata de una investigación nueva y diferente a aquella en la cual se entregó el vehículo por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Extensión Judicial de San Antonio.

En este orden de ideas, se aprecia que el asunto penal por el cual se retuvo al vehículo aún no ha sido dilucidado, y se encuentra en espera fase de investigación, sin que se haya judicializado mediante acto conclusivo alguno, por lo que observa este Tribunal, que es preciso, por los momentos esperar las resultas de la investigación para resolver, conforme a derecho, acerca de la entrega del vehículo solicitado, siendo evidente que tal función corresponde exclusivamente al titular de la acción penal, quien ha negado previamente la entrega.

Entonces, el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso, por cuanto todavía se encuentra pendiente la entrega del mismo, del resultado de la investigación que lleva el Ministerio Público, desconociéndose a ciencia cierta si el mismo es indispensable o no para su desarrollo, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es prudente ni pertinente el entorpecer la actuación del titular de la acción penal con vistas al cumplimiento de las funciones que le son propias.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo a los fines de evitar pronunciamiento que afecte la investigación llevada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACA 60JBAP, MARCA MACK, AÑO 1989, USO CARGA, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, CAPACIDAD DE CARGA 16.000, KGS., SERVICIO PRIVADO, MODELO 1989, SERIAL DE CARROCERÍA R685STT73986; y adicionalmente la batea signada con las siguientes características: SERIAL NIV: 8X9SP12378S019241, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP12378S019241, SERIAL DE CHASIS 8X9SP12378S01924, PLACA 59NEAH, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, CAP. DE CARGA: 35000 KGS, TIPO: PLATAFORMA, MODELO: SMPF3R020, SERIAL MOTOR: S/M, MARCA: BATEA SAN CRISTOBAL, CLASE SEMIREMOLQUE, No. DE EJES: 3, No DE PUESTOS: 0, AÑO: 2008, TARA:5500, a la ciudadana D.N.D.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-18.353.248, mayor de edad, con domicilio en la calle 2 Urbanización T.C., San A.M.B.d. estado Táchira; actuando en este acto como apoderada de la Sociedad Mercantil “Transporte Quiroga Garrido C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el N° 34 tomo 1-A, de fecha 15 de enero de 2001, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

SECRETARIA (O)

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