Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: D.R.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V–9.434.948, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: T.A.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.148.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.065.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8274 - 2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, realizada por el ciudadano D.R.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V–9.434.948, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio T.A.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.148.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.065, en la cual manifiesta que: “…consta de Acta de Matrimonio N° 69 de los Libros de Actas de Matrimonio llevados por la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., asentada en fecha 28 de mayo de 2004, y en Acta de Matrimonio llevados por la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Táchira.

Que por error involuntario de quien le correspondió transcribir su acta de matrimonio asentó su segundo apellido como MORA, es decir, se transcribió su nombre así “D.R. M.M.”, cuando su real y verdadero apellido y nombre es D.R.M.M., y no como fue asentado “M.M.”, como fue asentada en el acta de matrimonio.

Fundamentó la solicitud en el artículo 21, 27 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 501 del Código Civil vigente y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

  1. - Original de Boleta de Matrimonio, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M., perteneciente al solicitante.

  2. - Copia simple de Partida de Nacimiento N° 901, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, perteneciente al solicitante.

  3. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 69, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., perteneciente al solicitante.

    Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. En la misma fecha se fijó el cartel ordenado (Folios 10 y 11).

    En fecha 04 de noviembre de 2008, se Libró Oficio N° 1924 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 12 y 13).

    Corre al folio 14, diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1924 de fecha 04 de noviembre de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria N.A.G..

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    El ciudadano D.R.M., asistido por el abogado en ejercicio T.A.L.J., plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de su segundo apellido ya que aparece como M.M. cuando a decir del solicitante lo correcto es M.M.,

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  4. - Con respecto al Original de Boleta de Matrimonio, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M., de fecha 28 de mayo de 2004, perteneciente al solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece el nombre del solicitante como D.R.M.M., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  5. - Con respecto a la Copia simple de Partida de Nacimiento N° 901, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 18 de abril de 1968, perteneciente al solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece el nombre del solicitante como D.R., hijo de H.A.M. y de R.E.M.d.M., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Con respecto a la Copia Certificada del N° 69, expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., de fecha 28 de mayo de 2004, se observa que en el contenido de la misma aparece el nombre del solicitante como D.R.M.M., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 69 emitida por Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., de la cual se desprende que el nombre del solicitante es D.R.M.M., cuando lo correcto es D.R.M.M.; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por el ciudadano D.R.M.M., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Matrimonio traída a los autos en Copia certificada, signada con el N° 69, emitida por Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., de fecha 28 de Mayo de 2004, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, que su segundo apellido es MORALES.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevadas por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., y en el libro de copias de Registro Civil de Actas de Matrimonio que lleva el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro de Actas rectificadas las correspondientes notas marginales.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los CATORCE (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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