Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por la Abg. T.C.H.., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el que señala que esa Institución, solicita que se acuerde la Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, a su abuela la ciudadana: D.A.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.254.329, y domiciliada en Cantarrana Sector Cerro Sabino, Avenida Principal, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que su hija la ciudadana: GLENYS M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 8.640.052, falleció, y dejo dos (2) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes han vividos con ella desde que nacieron y que el padre ciudadano: L.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.703.786, nunca se ha hecho cargo de ellos. Por lo que solicita se otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de sus nietos los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañaron recaudos.-

Ante tal solicitud, este Tribunal de Protección en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite la solicitud de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose evaluaciones psiquiátricas a cargo del Equipo Auxiliar de este Tribunal, por lo que se libraron telegramas, de igual manera se ordeno la elaboración de un Informe Social, oficiándose a la Trabajadora Social del Equipo Auxiliar del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana: D.A.R.D.A.. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. De igual manera se ordenó la comparecencia del ciudadano: L.F.N..

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna resultas de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), comparece los ciudadanos: D.A.R.D.A. y L.F.N., se entrevistaron la juez y no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió resultas del Informe Social ordenado a la ciudadana: D.A.R.D.A..-

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal recibió resulta del informe psiquiátrica ordenado a los ciudadanos: D.A.R.D.A. y L.F.N..

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), se recibió resultas de la terapia familiar realizada por el equipo multidisciplinario ordenado a los ciudadanos: D.A.R.D.A. y L.F.N..

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La doctrina de protección integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, legislación vigente en Venezuela, ha establecido entre sus postulados que la familia es el grupo fundamental de la sociedad ideal para el crecimiento de los niños y, por lo tanto, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, ha establecido también el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criado por ellos y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de estos (artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño) a menos que lo amerite su interés superior.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiendo cabalmente las disposiciones contenidas en la Convención, ha consagrado tales derechos en los artículos 5, 25, 26 y por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posterior a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente elevó a rango constitucional de primer orden el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y a ser criados en el seno de su familia de origen, dejando la familia sustituta como una opción en caso de que aquella no exista o sea contrario a su interés superior, esgrimido en el artículo 75, de nuestra carta magna, el cual dispone:

ARTICULO 75

....”Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptante o adaptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...”

En consecuencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396 dispone:

La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo...

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de ésta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.-

En consecuencia se desprende dos (2) situaciones:

  1. ) La Colocación Familiar se prevee como una medida de protección, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.-

  2. ) La Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta, llamada así por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido.-

En el caso de autos, no existe la amenaza o violación del derecho de no ser criado por una familia de origen, tal como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 5 ejusdem, por cuanto la abuela forma parte de la familia de origen, lo que trae como consecuencia que se precisa el alcance de la norma constitucional en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescentes.-

En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño o adolescente un medio de familia, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma, mientras dure la separación con los progenitores o se determina un modo de protección permanente para él.-

Ahora bien, se evidencia de los autos, que los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre biológico es conocido desprendiéndose de los autos la falta de interés por parte de él para el desarrollo integral de sus hijos, la madre es fallecida, tal y como consta en los autos. Aunado a esto los niños, han sido muy bien atendido tanto físico, material emocionalmente por la ciudadana: D.A.R.D.A., cuando se decretó la medida de protección, pero el objetivo de la Ley Especial, es que los niños deben estar con su familia de origen, es decir, en el caso de autos, con la abuela ciudadana: D.A.R.D.A..

Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible. Se evidencia de los autos que la ciudadana: D.A.R.D.A., solicita se le entregue a sus nietos los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Colocación Familiar, en razón de que su hija esta muerta y que ellos siempre han vivido con ella y el padre jamás ha visto por ellos, cabe destacar que el padre durante el procedimiento nunca tuvo interés en tener a sus hijos, tal como se evidencia de la terapia familiar acordada por Tribunal, a los fines de verificar la posibilidad de tener mayor acercamiento con ellos y de ser posible entregárselos, en tal sentido y efectuada las evaluaciones del Servicio Auxiliar del Tribunal, se desprende de la evaluación psiquiátrica como del informe social practicado, no se aprecian en los citados informe elementos que contraindiquen la posibilidad de que la abuela ciudadana antes mencionada sea la familia sustituta de sus nietos y pueda encargarse del cuidado y protección de los niños, es decir ella está en condiciones de tenerlos. En razón de todo lo antes señalado, a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en función al interés superior de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben hacerlo en la Familia Sustituta, es decir en el hogar de su abuela materna la ciudadana: D.A.R.D.A.. Así se decide-

Ahora bien, observa este Tribunal:

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 dice expresamente:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las instituciones administrativas o los órganos legislativos, una consideración principal a que se atenderá será el interés superior del niño

Disponen los artículos 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 399: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, educativo y cultural”

Articulo 400: “Cuando un niño a adolescente ha sido entregado para su crianza por un padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”.

Asimismo establece los artículos 8 y 80 ejusdem:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Articulo 80: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a:

  6. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

  7. que sus opiniones sean tomadas en cuentas en función de su desarrollo.

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional...”

    En este sentido ha sostenido Nuestro M.T.:

    La garantía de tal derecho está orientada a proporcionales oportunamente para expresar libremente en audiencia especial, para su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza...

    (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27-06-2000).

    Así conforme a los artículos antes transcritos y a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas las medidas concernientes a los niños se atenderá al Interés Superior del Niño, Así se decide.

    De allí, que en el presente caso existen los derechos de la Familia de Origen en relación a los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir consta en los autos la existencia de una abuela materna, por lo que los niños de autos, deberá permanecer bajo el cuidado de la ciudadana: D.A.R.D.A., en su condición de abuela materna en su hogar, quien le brindara afecto, amor, asistencia material y la vigilancia requerida para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; que éstos se encuentre feliz al lado de la guardadora quien es su abuela materna y que permanecerán con ella. Razones por las cuales, en aras del interés superior de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben estar al lado de la ciudadana: D.A.R.D.A.. Así se decide.

    Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a la ciudadana: D.A.R.D.A., en su condición de abuela materna, a favor de sus nietos los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en relación al presente caso se decide:

    1. - Entregar la Guarda y Custodia de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana: D.A.R.D.A., en su condición de abuela como Familia Sustituta.-

    2. - Se insta a la ciudadana: D.A.R.D.A., en su condición de abuela materna como Familia Sustituta de sus nietos los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la orientación psiquiátrica por ante cualquier Institución. –

    3. - Se establece un compromiso con la ciudadana: D.A.R.D.A., en su condición de abuela materna como Familia Sustituta de sus nietos los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a brindarle a estos un ambiente armónico y lleno de felicidad.-

    4. - Se acuerda que una vez creados los Programas de Colocación Familiar, proceda a su inscripción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    5. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, todo ello de conformidad con el artículo160 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    6. - La presente decisión se dictó fuera de su lapso legal, en tal sentido se acuerda librar boletas de notificación a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librasen boletas de notificación.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    LA SECRETARIA

    Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

    Exp-TP2-N°: TP2-1907-04

    Sentencia: Definitiva

    Causa: Colocación Familiar

    Solicitante: D.A.R.D.A.

    MEGL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR