Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

San Cristóbal, 14 de febrero de 2011.

200º y 151º

Revisada la solicitud de entrega plena del vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, marca chevrolet, modelo corsa, año 2004, color plata, serial de carrocería 8Z1SC21Z74V325283, serial del motor 74V325283, placas MFR-24E; este Tribunal para decidir considera:

Primero

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Juez Tercero en Funciones de Control, R.H.C., hizo entrega a la ciudadana D.M.C.S., el vehículo supra identificado, indicando que debía presentarlo cada quince (15) días ante el Tribunal o ante la autoridad fiscal correspondiente; además de ello impuso la prohibición de enajenar o gravar sobre el mismo.

En la decisión mencionada, el juzgador señala que del folio 172 al folio 175, consta certificación del documento expedido por la Notaría Quinta Pública de San Cristóbal, donde el ciudadano M.O.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.653.855, da en venta pura y simple a la ciudadana D.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.021.861, el vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, marca Chevrolet, modelo corsa, año 2004, color plata, serial de carrocería 8Z1SC21Z74V325283, serial del motor 74V325283, placas MFR-24E.

Igualmente refiere el juzgador, que al folio 26, corre inserta experticia N° 973, de fecha 08-11-2006, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen: 1.- Presenta desincorporada la placa de identificación del serial de carrocería; 2.- El serial del motor 74V325283, es original.

Asimismo, el juzgador indicó que al folio veintinueve, consta experticia N° 5026, de fecha 27-08-2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyó que el documento alusivo al certificado de registro de vehículo de la ciudadana D.M.C.S., con titular de la cédula de identidad N° 5.021.861, corresponden a documentos auténticos.

Segundo

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Tercero

En el caso que se resuelve, este Juzgador verificó que efectivamente lo afirmado por el Juez R.H.C., en la decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, está acorde con las actas; en consecuencia, si lo que originó la apertura de la investigación fue la denuncia interpuesta por L.A.C.S., en razón que el vehículo cuestionado le fue entregado a D.M.C.S., presuntamente con la copia simple del documento de compra venta de fecha 15 de agosto de 2005, donde el ciudadano M.O.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.653.855, da en venta pura y simple a la ciudadana D.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.021.861, el vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, marca Chevrolet, modelo corsa, año 2004, color plata, serial de carrocería 8Z1SC21Z74V325283, serial del motor 74V325283, placas MFR-24E, y habiéndose verificado del folio 172 al folio 175, con la certificación del documento expedido por la Notaría Quinta Pública de San Cristóbal, que D.M.C.S., es la legítima propietaria del vehículo en mención, es ajustado a derecho ordenar la entrega plena del automotor supra identificado a la ciudadana D.M.C.S.; así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Ordena la entrega plena del vehículo clase automóvil, tipo coupe, uso particular, marca Chevrolet, modelo corsa, año 2004, color plata, serial de carrocería 8Z1SC21Z74V325283, serial del motor 74V325283, placas MFR-24E, a la ciudadana D.M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.021.861; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SJ22-P-2008-000010

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