Decisión nº 3CS-2124-04 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

Los Teques, 26 de Febrero de 2004.-

193° y 144°

193° y 144°

Causa N° 3CS-2124/04

Juez: Dra. R.E.R.M..

Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón.

Solicitante: Diomaira Brito

Visto el escrito procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, suscrito por la ciudadana Diomaira Brito; recibido en este Despacho en fecha 20-02-2004; mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Jeep, modelo CJ-5, año 1978; presuntamente de su propiedad.

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado,

previamente observa:

La ciudadana Diomaira Brito, suscribe un escrito de solicitud dirigido a un Órgano Jurisdiccional, desprovista de la identificación necesaria e idónea para ello, como lo es la cédula de identidad; toda vez que la recurrente, únicamente se identifica como Diomaira Brito, situación esta que entra en franca contravención con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación; el cual es del tenor siguiente:

La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley

.

Por otra parte, la solicitante no sólo carece de la identificación necesaria; sino que además de ello, no acredita la cualidad con la que actúa, necesaria para recurrir ante cualquier Tribunal; toda vez que anexo a su solicitud, consigna documentos correspondientes a un ciudadano de nombre J.S.C.H..

De tal forma, que tales insuficiencias del escrito, vienen determinadas por el hecho que el mismo adolece de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que la ciudadana solicitante carece de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, no se encuentra asistida o representada por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados. Y así se declara.

Así mismo, tal carencia de asistencia técnica por parte de la solicitante, viola el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra uno de los Principios rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio; el cual es el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; Principio que además es de rango Constitucional; toda vez que se encuentra consagrado el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como pilar esencial del Debido Proceso; al establecerse que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; razón por la cual debe ser garantizado por los Jueces sin preferencias ni desigualdades.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que las normas antes señaladas, no son susceptibles de renuncia por parte de la accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez Competente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud interpuesta por la ciudadana Diomaira Brito. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Con fuerza en la motivación precedente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana Diomaira Brito, en virtud de su carencia de asistencia técnica debida; lo cual viola el contenido de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; y lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la recurrente de la presente decisión, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón.

Causa Nº 3CS/ 2124-04

RERM.

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