Decisión nº 2374 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EL VIGIA- ESTADO MERIDA

El Vigía, dieciséis de abril de dos mil quince.

204º y 156º

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción recibida por

ante este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2014 (folios 1 al 10), presentada por el ciudadano D.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.689, domiciliado en la unidad de producción La Esperanza ubicada en el sector Mucutuysito, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzo.C.d.E.M. y de transito por este Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado F.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.742, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y de transito por este Municipio A.A.d.E.M., de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los lotes de terreno ubicados en el sitio conocido como Mucutuysito y conforman una sola unidad de producción denominada “La Esperanza”, ubicada en la parroquia Mucutuy Municipio Arzo.C.d.E.M..

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014 (folio 22), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en la Unidad de Producción “La Esperanza”, inmueble objeto del juicio, fijando el día viernes 25 de abril de 2014 a las nueve (9:00) de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Alberto Arzo.C.d.E.M., a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014 (folio 24), la Juez Provisoria de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 08 de Diciembre de 2014 (folio 25), el abogado F.M., mediante diligencia consignó copia del poder otorgado por la parte solicitante y solicitó se fija fecha y hora para la practica de la respectiva inspección

En auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 31), se fijó inspección para el día viernes, 20 de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para la practica de dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Alberto Arzo.C.d.E.M., a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

En fecha 13 de febrero de 2014 (folio 33), mediante acta se le hizo entrega al abogado F.S.M.C., en su carácter de apoderado judicial del solicitante, del oficio Nº 287-2014, a los fines de que lo trasladara al Comandante de la Policía del Municipio Arzo.C.d.E.M..

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015 (folio 34), el Tribunal habilitó el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en la Unidad de Producción “La Esperanza”, ubicada en el sector Mucuysito, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzo.C.d.e.M..

En fecha 20 de febrero de 2015, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se traslada al sitio conocido como Mucuysito, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzo.C.d.E.M., y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

Omissis … Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar en compañía del práctico y los presentes, y en consecuencia se deja constancia con la ayuda del practico lo siguiente: Se hace el recorrido por la unidad de producción un lote de terreno de aproximadamente 40 hectáreas, cubierta de pasto de la varieda Yaragua y sabana el cual se observa en toda la extensión del terreno con poco desarrollo foliar, este terreno esta dividido en 3 lotes cercados con alambre de pua y estantillos de madera entre 3 y 4 pelos de alambre asi mismo se observa algunos cultivos como yuca en pequeña extensión y con tiempos diferentes un pequeño lote con tiempo de un año de sembrado listo para cosechar y el otro lote con 6 meses de sembrado para cosechar en agosto 2015, un lote de cebolla de 20 días de sembrado para cosechar en mayo 2015 y una especie de conuco alrededor de la casa con plantaciones permanentes en pequeña escala como cambur, caña y café de vieja data, asi como restos de la siembra de maíz listas para cosechar, un sistema de riego el cual se encuentra por el centro de la Unidad de Producción cuyo nombre es mucuysito chiquia, de donde hay 3 conexiones para la siembra del riego de esta unidad, en uno de los potreros pastan 19 animales de raza Bovina, dos vacas de parir 3 mautes, 2 novillas 3 vacas en plena producción de leche los cuales manifiesta el señor D.M. producen 12 litros de leche diaria de la cual se elabora un queso para el consumo o la venta 2 Bueyes de trabajo y un toroexparcidas en este lote, muestra el señor dionisio un recibo del comité de riego donde el cancela su cuota de 642,40 Bs. Como miembro del sistema de riego, así mismo muestra el mismo señor un certificado nacional de vacunación emitido por el Instituto Nacional de S.A.I. donde manifiesta este recibo las vacunas y las dosis colocadas a algunos animales, Asimismo se observa utensilios propios para el arado, guaraña, motosierra, picos, rastillos y trapiche movido por Bueyes, dos cochinas adultas y 3 lechones así como algunas gallinas exparsidas alrededor de la casa. Es todo. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las cuatro de la tarde.

(folios 35 al 37).

Ahora bien examinadas como han sido las actas procesales, la parte solicitante mediante escrito de solicitud de medida alega que: “Soy propietario de el 20% de los derechos y acciones, sobre los siguientes lotes de terrenos, 1).- en el lote denominado “La Esperanza” que figura en el inventario bajo el Nº “PARTIDA TERCERA” en comunidad con el adjudicatario y que esta comprendido bajo los siguientes linderos: PIE: Cava de hoyos y cerca de alambre; POR UN COSTADO: Limita con terrenos de A.P., A.R. y N.P.; CABECERA: Limita con área de la posesión. “LA TEJA”, separa cavas de hoyos y mojones de piedra; Y POR EL OTRO COSTADO: Limita con la posesión P.V., es limite tomando un mojón de piedra que esta en la cabecera a buscar un morro alto y de aquí a la cerca de hoyos primer lindero; incluyendo las mejoras de una casa de tejas. El cónyuge de la causante adquiere el bien por concepto de gastos ocasionados por la participación. Según se puede evidenciar en cartilla de partición homologada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de agosto de 1960 y numeral cuarto de la planilla de relación de bienes que forman el activo hereditario. 2).- Todos los derechos y acciones de los siguientes bienes: PRIMERO: En el lote denominado “La Esperanza” o sea el derecho por un valor de 953,00 Bs. Quedando en comunidad con su legítimo esposo C.M. con los linderos o titulos de adjudicación que se mencionan en la adjudicación “Quinta” del modo siguiente: PIE: Cava de Hoyos y cerca de alambre; POR UN COSTADO: Limita con terrenos de A.P., A.R. y N.P.; CABERA: Limita con área de la posesión. La Teja, separa cavas de hoyos y mojones de piedra; y POR EL OTRO COSTADO: Limita con la posesión P.V., es limite tomando un mojón de piedra que esta en la cabecera a buscar un morro alto y de aquí a la cerca de hoyos primer lindero. 3).- SEGUNDO: Un derecho y acción de terreno en el lote comunero denominado “Loma de P.V.” en jurisdicción del Municipio Mucutuy que figura en los bienes inventariado bajo el Nº “partida PRIMERA” y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: PIE: El río Mucutuy; UN COSTADO: La quebrada chiquia, aguas arriba hasta encontrar el zanjón del borrachero, por este arriba a un filo lindero de la cabecera; EL OTRO COSTADO: La loma de la teja. 4).- TERCERO: La mitad del valor de un derecho de terreno en la loma comunera denominada p.v. Jurisdicción del Municipio Mucutuy, bajo el número partida CUARTA y comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: El río Mucutuy, desde el puente viejo de Mocomboco hasta la quebrada de chiquia; POR CABECERA: El filo de la montaña que divide la posesión Mijara; UN COSTADO: Limita con la toma del Borrachero; Y POR OTRO COSTADO: Un zanjon seco que sale del puente antes citado, por este arriba a dar con un barranco colorado, de ahí en línea recta pasando por el solar de la casa de T.R., al morro alto, limita en toda extensión con la loma de La teja. 5).- La mitad del valor de una mejoras de potrero de pastos artificial, plantación de café y cambur bajo el número partida SEXTA, estas mejoras están sobre terrenos de la loma comunera denominada p.v. y que corresponde a esta misma heredera A.R.d.M. y comprendida dentro de los siguientes linderos: PIE: Limita con mejoras de A.P. y Sesión Rangel, separa alambre y cava de hoyos; CABECERA: Limita con mejoras de J.R. y sucesión de M.P., separa alambre y cava de hoyos y POR EL OTRO COSTADO: Es limite con un mojón de piedra al morro alto que separa las dos posesiones. Lotes estos que conforman un solo bien y están ubicados en el sitio conocido como Mucutuysito y conforman una sola unidad de de producción denominada “La Esperanza”, ubicada en la Parroquia Mucutuy Municipio Arzo.C.d.E.M.; el cual se encuentra en los numerales cuarto y quinto, literales a), b) y d), derechos y acciones que adquirí por herencia de mi difunta madre según se evidencia del inventario del documento de partición amistosa y adjudicación, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 8 de diciembre de 2005, inserto bajo el Número 31, Tomo 91 de los libros llevados por la referida oficina notarial el cual anexo en copia fotostática en 10 folios útiles marcado con la letra “A”.

Debo señalar que estos terrenos han pertenecido a mis padres desde el año 1960 los cuales fueron trabajado por ellos y mi personas ha permanecido a cargo de esta finca desde hace aproximadamente 15 años que tengo la permanencia y he ocupado de forma pacífica e ininterrumpida desarrollando actividad agrícola y pecuaria vale decir: cría de animales vacunos para engorde y de producción de leche y queso, cría de cochinos para engorde, siembra de cambures, caña de azúcar, café, papas, apio, maíz y caraotas, actividad que he desarrollado de manera pública, pacífica y a la vista de todos los vecinos del sector.

Ahora bien en fecha, 17 de diciembre de 2.013, falleció mi padre ciudadano C.M., y luego de dos semanas de fallecido mi padre de manera intempestiva apareció en la prenombrada finca una de mis hermanas específicamente la ciudadana M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492185, exigiéndome que desalojara la finca porque ella era la propietaria de esa finca y que ella le había comprado toda la finca a mi difunto padre procediendo a poner candado en las puertas de acceso a la finca y pidiéndome que desalojara los terrenos de manera inmediata, a lo cual le conteste que yo tenía siembras que atender y que estaban en pleno desarrollo que por eso ella no me podía desalojar a su antojo.

Así mismo debo resaltar que dificulto que haya existido una venta entre mi difunto padre y mi hermana puesto que mi padre ya estaba de edad avanzada es decir tenía, más de noventa años por lo cual dudo mucho que mi padre haya realizado esa venta, pero estoy consciente que eso es materia que se va a dilucidar en un juicio de nulidad por simulación de venta en su respectivo momento y ante los órganos jurisdiccionales.

Así pues las cosas, ciudadana Juez, mi hermana, ciudadana M.C.M.R., se ha dado a la tarea de perturbar el normal desenvolvimiento de mi actividad agrícola citándome a la prefectura, despacho de abogados y hasta a querido utilizar a la Guardia Nacional Bolivariana para desalojarme de la finca porque yo supuestamente le invadí la finca que es o de su propiedad, situación esta que consta en citación a la población de Canaguá, al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual me entreviste con el sargento Camacho jefe de ese comando el cual muy amablemente me atendió y al explicarle la situación me expreso que eso debía ser resuelto por un Tribunal competente para esta materia puesto que el no tenía la atribución de desalojarme y mucho menos si yo estaba trabajando esa tierra desde hace más de 15 años. Citación que consta en citación que anexo marcada con la letra “B” al presente escrito.

Ahora bien, es el caso, ciudadana Juez, que la ciudadana M.C.M.R., me amenazo con entrar al terreno y cortar las matas y llevárselas y que como ella es propietaria del terreno que ella me puede cortar el suministro de agua para riego de los sembradíos de papa y apio que tengo en la prenombrada finca.

Debo señalar que soy un hombre que siempre he trabajado la tierra y que vivo del cultivo de papas apio y del ordeño de vacas y del queso que hago para vender, no cuento con otra entrada solo esto es el sustento para vivir asimismo contribuyo con la seguridad agroalimentaria de nuestro Estado.

También es menester señalar que las matas en este momento se encuentran en unas condiciones riesgosas para su bienestar por cuanto esta haciendo un fuerte verano y la temporada de lluvia esta muy inestable por lo que es imperante contar con sistema de riego y si la ciudadana M.C.M.R., cumple con su amenaza de cortrme (sic) el agua las matas y los animales corren un grave peligro de perderse el cultivo y morir los animales y la inversión que estos representan… De modo que a mi humilde entender en el presente caso están presentes las tres condiciones necesarias para otorgar dicha medida puesto que la ciudadana M.C.M.R., me ha citado por ante un despacho de abogados y posteriormente por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy y al comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Canagua, con lo cual queda comprobada la intensión de la referida ciudadana de perturbar y lesionar gravemente la actividad agrícola que estoy desarrollando…

Es por ello que ocurro ante su noble autoridad para, solicitar muy respetuosamente que este Juzgado dicte medida cautelar de protección, con el fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria, en contra de la ciudadana M.C.M.R., y de este modo se le ordenarle a no ejercer actos perturbatorios que vayan en contra del p.A. sostenido por mi persona, en aras de la tutela cautelar de protección agrícola…

Fundamento la presente solicitud en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil venezolano, así como en afinidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y último aparte de artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (folio 1 al 9).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

  1. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

  2. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2015 la cual obra agregada a los folios 35 al 37, procedió a dejar constancia de lo siguiente … Se hace el recorrido por la unidad de producción un lote de terreno de aproximadamente 40 hectáreas, cubierta de pasto de la variedad Yaragua y sabana el cual se observa en toda la extensión del terreno con poco desarrollo foliar, este terreno esta dividido en 3 lotes cercados con alambre de púa y estantillos de madera entre 3 y 4 pelos de alambre así mismo se observa algunos cultivos como yuca en pequeña extensión y con tiempos diferentes un pequeño lote con tiempo de un año de sembrado listo para cosechar y el otro lote con 6 meses de sembrado para cosechar en agosto 2015, un lote de cebolla de 20 días de sembrado para cosechar en mayo 2015 y una especie de conuco alrededor de la casa con plantaciones permanentes en pequeña escala como cambur, caña y café de vieja data, así como restos de la siembra de maíz listas para cosechar, un sistema de riego el cual se encuentra por el centro de la Unidad de Producción cuyo nombre es mucuysito chiquia, de donde hay 3 conexiones para la siembra del riego de esta unidad, en uno de los potreros pastan 19 animales de raza Bovina, dos vacas de parir 3 mautes, 2 novillas 3 vacas en plena producción de leche los cuales manifiesta el señor D.M. producen 12 litros de leche diaria de la cual se elabora un queso para el consumo o la venta 2 Bueyes de trabajo y un toroesparcidas en este lote, …. Asimismo se observa utensilios propios para el arado, guaraña, motosierra, picos, rastillos y trapiche movido por Bueyes, dos cochinas adultas y 3 lechones así como algunas gallinas esparcidas alrededor de la casa…

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 20 de febrero de 2014, se constata que efectivamente en dicha unidad no existe una producción agroalimentaria a proteger, y siendo que las medidas autónomas de protección están dirigidas a tal fin; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito no se encuentra presente en esta solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria. Al no encontrase satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, en virtud que tales requisitos son concurrentes, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley; por lo que debe forzosamente este Tribunal negar la medida de protección a la producción, solicitada por el ciudadano D.M.R., como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C..

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO

Se declara improcedente la solicitud de medida de protección a la producción, presentada por el ciudadano D.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.689, domiciliado en la unidad de producción La Esperanza ubicada en el sector Mucutuysito, Parroquia Mucutuy, Municipio Arzo.C.d.E.M. y de transito por este Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado F.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.742, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y de transito por este Municipio A.A.d.E.M., sobre la Unidad de producción denominada “La Esperanza”, ubicada en la Parroquia Mucutuy Municipio Arzo.C.d.E.M..

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince. 204º de la Independencia y 156 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

M.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Sria. Temp.,

M.M.

Sol. Nº 638.-

dhs.-

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