Decisión nº Nº406-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Visto el escrito de solicitud de Entrega material de vehículo, presentado por el ciudadano: D.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.307.036, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el ABOG. L.M.T.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.186, relacionada con el vehículo que reúne las siguientes características: PLACA: GBX66F, MARCA: CHEVROLET, MODELO: WAGON R, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR61252V330239, SERIAL DE MOTOR: 52V330239.

En virtud de lo cual este Tribunal de Control a los fines pertinentes resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

I

Recibida como fue en fecha 08 de Enero del año en curso, Solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano solicitante ut supra identificado, este Tribunal se avoco al conocimiento de la misma y acordó oficiar en fecha 12-01-2010 a la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, a los fines de que remitiera la investigación signada bajo el N° 24- F40-2377-09, por cuanto la misma guarda relación con el vehículo en cuestión, así mismo se le solicito al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo y al Director del Instituto Autónomo de Transporte y T.T.-Zulia, con el objeto de que dichos organismos informaren si el referido automotor presenta alguna solicitud o requerimiento y a nombre de que persona natural o jurídica registra el mismo en el Sistema computarizado.

II

Por lo que ante tales requerimientos en fecha 26 de Febrero de los corrientes, es recibido por ante este Tribunal Comunicación signada bajo el N° DI-020-10, emanada del Instituto Autónomo de Transito y Transporte Terrestre (INTTT)- ZULIA, de fecha 20-01-2010, mediante el cual informa que el vehículo anteriormente descrito registra en el Sistema del INTTT, a nombre de: D.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 19.307.036, con fecha de consignación 06/11/2009, y numero de tramite 28677607 y Comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- SUB DELEGACION MARACAIBO, mediante el cual informa que dicho vehículo al ser verificado por el SIIPOL, NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD, así mismo al ser verificado por el Sistema de enlace CICPC-INTTT, registra a nombre del ciudadano: L.I.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.097.978.

III

Corren inserto a la presente causa una serie de actuaciones remitidas a este Juzgado en fecha 26-02-2010, por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, la cual lleva a su cargo las investigaciones que guardan relación con la presente causa, ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que:

En fecha 16-12-2009, fue negado por La Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico un vehículo con características idénticas a las antes referidas, solicitado por el ciudadano: D.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.307.036, por presentar el mismo seriales falsos tal según lo especifica la Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, y Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

IV

Así mismo corre inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N°03, Destacamento N° 35, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de los siguientes hechos: “…el día lunes 19 de Octubre del presente año, aproximadamente como a las 17:00 horas de la tarde, encontrándose en comisión de seguridad, ciudadana, por la jurisdicción de esta unidad, , cuando nos trasladamos, por la avenida Padilla a la altura del Parque Urdaneta, avistamos a un vehículo marca: chevrolet, modelo: wagon, color azul, placas: GBX66F, el cual ordenamos detener, ya que nos llamo la atención que el vehículo presenta un emblema con el logotipo de la empresa GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, en todos los vidrios, y retrovisores…. y una vez detenido descendió del vehículo un ciudadano de nombre R.B.D.J., presentando una cédula laminada con su fotografía y N° 19.307.036, exigimos se nos mostrara la documentación del vehículo y explicamos que se le efectuaría al vehículo, una inspección a los seriales del vehículo, este ciudadano mostró un Certificado de circulación a nombre de I.T.L., el cual según sus características, y después de aplicarles las claves de reconocimiento para su originalidad o falsedad, se determina que el mismo es de origen desconocido y por ende falso, por lo que se procedió a la retención preventiva del vehículo…”.

V

Así mismo riela a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento de vehículos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que una vez practicada la experticia, se obtuvo como conclusión que: la placa de serial de carrocería es falso y suplantado y el serial identificador del motor es falso y consta de la Experticia practicada al vehículo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación Zulia, en la cual se obtuvo como conclusión que la chapa de carrocería en la pared de fuego es falsa, el serial del motor es falso, y la clave de planta fco es falsa.

VI

Corre inserto al folio treinta y seis (36) de la presente causa, ACTA DE FISCAL, suscrita por el Experto en Vehículos J.C.M.A., mediante la cual consta que en fecha 15 de Diciembre de 2009, se presento por ante la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico el mencionado funcionario adscritos a la división de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 3 de la guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionado con la investigación: 24-F40-2377-09, que guarda relación con el vehículo: PLACA: GBX66F, MARCA: CHEVROLET, MODELO: WAGON R, COLOR: AZUL, el cual según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL.

VII

Así mismo se evidencia del folio 37, Certificado De Registro de Vehículo, N° 28677607 a nombre del ciudadano: D.J.R.B., C.I. V: 19.307.036, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual describe un vehículo con las siguientes características: PLACA: GBX66F, MARCA: CHEVROLET, MODELO: WAGON R, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR61252V330239, SERIAL DE MOTOR: 52V330239.

VIII

Corre inserta a los folios 38 al 41, Experticia de Reconocimiento del vehículo placas: GBX-66F,suscrita por funcionarios adscritos al INTTT-ZULIA en la cual se obtuvo como conclusión que el serial de chapa identificadora del cortafuego N° 8Z1AR61252V33239, se determina ORIGINAL, el Serial de seguridad FCO, se determina ORIGINAL y el Serial de MOTOR N° 52V33239, ORIGINAL; así mismo se evidencia de las actas escrito de solicitud de Sobreseimiento, suscrito por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el ordinal 1| del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IX

Consta de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), Experticia de Reconocimiento a los Vidrios, relacionada con el siguiente vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODLEO: WAGON R, TIPO: SPORT WAGON, COLOR. AZUL, PLACA: GBX-66F, en la cual se obtuvo que se logro visualizar la cifra 425004, la cual fue consultada en el SIIPOL, obteniéndose como resultado NO POSEE REGISTRO ALGUNO, por ese Cuerpo y en el sistema enlace CICPC-SETRA NO REGISTRA.

Ahora bien luego de a.m.l. aquí trascrito, ésta Juzgadora para resolver toma en consideración los siguientes fundamentos de derecho:

El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc, sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en su debida oportunidad la fijación de una Audiencia Oral Y pública por encontrarse solicitado por dos personas un vehículo con características idénticas, la cual fue celebrada en fecha 16 de junio de 2008, a las once y treinta de la mañana. En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona esta a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legitima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.

Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con una solicitud de vehículo realizada por la ciudadana: por el ciudadano: D.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.307.036, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el ABOG. L.M.T.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.186, considera esta Juzgadora que aun y cuando del resultado de las Experticias de Reconocimiento practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Guardia Nacional Bolivariana se obtuvo como resultado que el mencionado vehículo presenta algunos de sus seriales falsos, no es menos cierto que de la Experticia practicada por experto en materia de vehículo adscrito al INTTT, se obtuvo como conclusión que el vehículo presenta sus seriales en estado original y considerando que de la investigación adelanta por el Ministerio Público; se observa que el solicitante presenta toda la documentación del vehículo anteriormente descrito en su estado Original y legal, que el Certificado de Registro de vehículo se encuentra a su nombre y este es emanado del Organismo Competente y que de la experticia realizada al mismo se obtuvo que según las claves de llenado y formato se encuentra en su estado ORIGINAL; así mismo considerando que fue adquirido de buena fe y que el vehículo en cuestión NO APARECE COMO SOLICITADO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, tomando en consideración y como fundamento, la sentencia emanada de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Julio de 2006, con ponencia de la Juez Dra. A.A.D.V., en la cual se decidió lo siguiente: “…Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tiene como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier índole, “aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art.27), en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01), caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso CARMEN DOLORES QUINTERO…”; y Sentencia N° 1229 del (19-05-2003) entre otras, ha sostenido que “…se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que le Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que el “Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”.

En este mismo orden de ideas, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en PLENA PROPIEDAD, sin restricción alguna (Negrilla del Tribunal); y b) en DEPOSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez sean requeridos. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda y custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional de 6 de Julio de 2001, caso E.L., N° 157)”.

En consecuencia, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho ordenar LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo PLACA: GBX66F, MARCA: CHEVROLET, MODELO: WAGON R, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR61252V330239, SERIAL DE MOTOR: 52V330239 al ciudadano: D.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.307.036, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el ABOG. L.M.T.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.186, todo ello de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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