Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1

Barquisimeto, 03 de mayo de 2006

ASUNTO: KP01-P-2005-009314

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano DIVO A.S.A., este Tribunal de Control Nº 1, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que l representante del Ministerio Público, declaró improcedente la entrega del vehículo Marca Ford, clase Camión, Modelo F-350, Color Blanco, Uso Carga, Tipo Estaca, placas No porta, por que según la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, el serial de chasis es original pero presenta soldadura en la parte de atrás del mismo y no presenta chapa identificadora del serial de carrocería en la puerta del lado del conductor (folio 51).

  2. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • Consta en autos Certificado de Registro de Vehículo Nº 24137847, de fecha 22 de septiembre de 2005, en el que se identifica un vehículo Marca Ford, clase Camión, Modelo F-350, Color Blanco, Uso Carga, Tipo Estaca, placas 518PAS, serial de carrocería N° AJF3FR24813, serial de motor 4BD1766619, año 1985. En el Registro aparece como propietario el ciudadano DIVO A.S.A.. Este documento, según la experticia Nº CR4-EM-DIP-NRO 050 de fecha 14 de noviembre de 2005, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, resultó ser auténtico.

    • Que el procedimiento en el que se retiene el referido vehículo fue practicado en fecha 05 de junio de 2005, por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, en posesión de Peña A.J.L..

    • Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-121-06-05, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y E.L., el vehículo Marca Ford, clase Camión, Modelo F-350, Color Blanco, Uso Carga, Tipo Estaca, placas no porta; presenta serial de carrocería F25FNGA8921 ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS AJF3FR24813 ORIGINAL pero presenta soldadura en la parte de atrás del mismo, motor ocho cilindros, y no presenta chapa identificadora de serial de carrocería de la puerta del lado del conductor.

    • Consta en Acta Policial de fecha 06 de junio de 2005, que al ser verificado el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y el SETRA el serial de carrocería (F25FNBGA8921) no aparece registrado y el serial de chasis (AJF3FR24813) le aparecen como matrículas 518-PAS y por el SETRA aparece registrado a nombre de S.A., c.i. 12.646.496.

    • Que el procedimiento en el cual se retiene el vehículo fue practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en feche 05 de junio de 2005, por presentar que el serial de cabina no coincide con el serial que aparece en el certificado de registro de vehículo N° 21418816.

    • Consta d autos copias simples que acreditan la tradición legal del vehículo solicitado.

  3. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal Nº 13-F7-0698-05, se concluye que salvo prueba en contrario, se presume que está demostrada la tradición del vehículo (ya que el Ministerio Público en su investigación no lo ha desvirtuado con las pruebas pertinentes para ello) y que el hecho de que no aparezca solicitado y que registre en el SETRA a nombre del solicitante, hacen presumir fundadamente que el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en los documentos de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, es el mismo. Por otra parte, consta en autos que en fecha 18 de octubre de 2004 se realizó revisión por parte de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se indicaba como modificación el motor de 8 cilindros y se constató que presenta cabina serial N° F25FNGA8921.

    Ello aunado al hecho de que el serial de chasis es original y coincide con el indicado en el certificado de registro de vehículo, y el hecho de que tenga soldadura, se puede desprender del accidente de tránsito en el que el vehículo estuvo involucrado y que consta en autos el expediente administrativo, misma explicación que esta juzgadora supone para el cambio de los seriales de la cabina, ya que consta copia simple de factura N° 0481 de fecha 20-11-2003 a nombre de Divo A.S. en la que se describe la cabina serial N° F25FNGA8921, expedida de Pekín Motor’s la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en su investigación.

    Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad y no estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega definitiva del vehículo solicitado.

  4. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA al ciudadano DIVO A.S.A. c.i. 12646496, del vehículo que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-121-06-05, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y E.L., tiene las siguientes características particulares: Marca Ford, clase Camión, Modelo F-350, Color Blanco, Uso Carga, Tipo Estaca, placas no porta (se corresponde con la placa 518-PAS); serial de carrocería F25FNGA8921 ORIGINAL por cambio de cabina según factura N° 0481 (anteriormente AJF3FR24813), SERIAL DE CHASIS AJF3FR24813 ORIGINAL pero presenta soldadura en la parte de atrás del mismo (estuvo involucrado en accidente de tránsito ante la UEVTT N° 54 Portuguesa expediente N° 1606), motor ocho cilindros, y no presenta chapa identificadora de serial de carrocería de la puerta del lado del conductor; por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a la Fiscalía Séptima, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL N° 1

    Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

    ABG.

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