Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cuatro de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004340

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

SOLICITANTE: D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.912.295, casada, de profesión Bionalista y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: B.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.488.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio “María Francia”, Planta alta, al frente del Centro Comercial El Coloso, de El Tigre Estado Anzoátegui.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por escrito presentado en fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, por la ciudadana : D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.912.295, casada, de profesión Bionalista y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada B.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.488, y, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de su Partida de Nacimiento, que acompaña a su solicitud.-

Alega la solicitante que: Que el día 14 de mayo del año 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano Abdison Cermeño por ante el Registro Civil del Municipio P.M.F., del Estado Anzoátegui, tal como lo demuestra la Partida de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de dicho Municipio, bajo el Nº 54, correspondiente al año 1993, que acompaña marcada “A”.

Que dicha Partida adolece del siguiente error: Allí se transcribió su fecha de nacimiento el día ocho (08) de marzo de 1958, siendo la misma incorrecta, por cuanto su verdadera fecha de nacimiento es el ocho (08) de Mayo de 1958, así como lo señala su Partida de nacimiento, que acompaña marcada “B”.- Que es por lo que le urge la rectificación de su partida de matrimonio, ya que dicho error le puede ocasionar problemas a futuro de su identificación personal.

Que la rectificación que aspira es que este tribunal ordene corregir la Partida en cuestión. Que por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se reforme o rectifique el mes de su fecha de nacimiento. Fundamenta su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil pasa a resolver la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:

Revisadas la solicitud y analizadas las pruebas documentales aportadas por la solicitante como anexos en su escrito libelar observa el tribunal que consigna: Partida de Matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A., su Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la parroquia S.C., Municipio Monagas del estado Anzoátegui, en la cual se lee: Que la niña que presenta nació en esta localidad (S.C.) el día ocho de mayo de este mismo año (1958), llevando por nombre D.C.; y siendo que dichas pruebas instrumentales, considera esta juzgadora, logran demostrar el fundamento de hecho invocado en su escrito libelar, es decir que la fecha correcta de su nacimiento es el día ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (08-05-1958) y no ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (08-03-1958), como equivocadamente aparece asentada en dicha acta de nacimiento, es por lo que este Tribunal les atribuye valor probatorio a dichos instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y siendo que se observa que la solicitante cumplió con su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y, así se decide. (Subrayado del tribunal)

Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana D.C.C.C., ya identificada de autos, y en consecuencia se ORDENA estampar la correspondiente Nota Marginal, en el sentido de indicar que la fecha correcta de su nacimiento es el día ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho (08-05-1958) y no ocho de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (08-03-1958), como equivocadamente aparece asentada en dicha acta de nacimiento, igualmente se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Alcaldía de Municipio P.M.F.d.E.A., a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio llevada por ante ese despacho, quedando inserta la Partida de Matrimonio en el Libro del Registro Civil de Matrimonio, Acta N° 54, llevados durante el año 1993, como en efecto se ha demostrado y no como erróneamente fue asentado.- Y así se decide.-

Por último apreciándose que queda agotada con esta sentencia la jurisdicción porque la pretensión queda satisfecha y, aún cuando es indispensable cumplir con los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, es por lo que se ordena participar lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio P.M.F.d.E.A. y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídanse por Secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2007-004340.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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