Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000986

PARTE SOLICITANTE: D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.536.155.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.917.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 30 de Abril de 2004, el ciudadano D.A.R., titular de la cédula de identidad No. 2.536.155, asistido de la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.546, presentó solicitud de título supletorio de vehículo en los siguientes términos: Que es propietario de un vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, Año 1.979, Placa anterior: KAJ-231, Placa Actual: 804-KAJ, Uso: Carga, Clase Camión, Tipo: Estacas, Color A.M., Serial del Motor: K0611TJE, Serial de Carrocería: C3003DV-203778, el cual le pertenece según consta del Registro de Vehículo No. A-13005092, de fecha 04/10/1983; el cual en fecha 20 de Abril de 2001 le mandó a cambiar el motor al vehículo según factura No. 1826. Prosiguió indicando, que al hacer el cambio del motor, ocurre automáticamente el cambio del serial que antes era: Serial del Motor: K0611TJE y en actualmente el Serial del Motor es: K0413CD13. ICB162659, razón por la que acudió al tribunal a quo a los fines de que evacuara los testimoniales conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento, para que previo juramento y cumplimiento de las formalidades de Ley declararan: Primero: si lo conocían de vista, trato y comunicación; Segundo: Si sabían y les constaba que es propietario del vehículo y describió las características; Tercero: si sabían y le constaba que el precipitado vehículo se le hizo cambio del motor; Cuarto: si sabían y le constaba que el vehículo le pertenece según Registro de Vehículo No. A-13005092 de fecha 04/10/1983. Pidió al a quo oficiara a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.d.I. a los fines de que le realizaran una Inspección Judicial al referido vehículo; y una vez que realizaran esas actuaciones se declarara título suficiente para asegurarle su derecho de propiedad devolviéndole las originales con sus resultas.

En fecha 26/05/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó auto admitiendo la solicitud. Así mismo, acordó la evacuación de los testigos, ordenó oficiar a la Dirección Nacional de T.T.d.D.C., publicar edicto en un diario de mayor circulación, a los fines de que cualquier parte interesada en impugnar la solicitud, y por último ordenó a la parte interesada consignar constancia de haber acudido a la Oficinas del SETRA solicitando la experticia de cambio de motor y de haber enviado al SETRA Nacional la solicitud de cambio de motor, los documentos de propiedad y factura de compra del motor.

En fecha 01/07/2004 el a quo ordenó agregar el Oficio No. 0422/DIVI-12 de fecha 21/06/2004 emanado del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en cumplimiento del Oficio No. 0900-1621 emitido por el a quo.

Al folio 09 consta edicto publicado en el diario El Informador.

En fecha 18/08/2004 fueron evacuados por el tribunal a quo los testigos A.J.G.R. y B.G.G., promovidos por la parte solicitante.

Por auto de fecha 20/10/2004 el a quo ordenó agregar el Oficio No. GRT/6073-34112-2004, de fecha 07 de Agosto de 2004 emanado del MINFRA de la ciudad de Caracas, en cumplimiento a lo solicitado en los Oficios Nos. 0900-1545 y 0900-1620.

En fecha 01 de Agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva: “…DECLARA PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a la parte solicitante, respecto a ello se observa, que la misma no indico la sede o dirección de su domicilio, por tanto y de conformidad al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que la notificación se realice en la sede del Tribunal, por lo cual se establece que la misma sea realizada por el Secretario, en la Cartelera del Juzgado, dejando constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad. Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo, en (19) folios útiles. Désele salida. La presente Sentencia quedara definitivamente firme, una vez conste en autos la notificación de la parte…”

Por auto de fecha 28/04/2008 el a quo ordenó la remisión del expediente al archivo judicial para su guarda y custodia.

En fecha 23/07/2010 la secretaria accidental del tribunal a quo dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación del ciudadano D.A.R., en la cartelera a las 2:30 p.m.

En fecha 11 de Agosto de 2010, el ciudadano D.A.R., asistido del abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.917, presentó diligencia apelando de la sentencia interlocutoria de perención dictada por el tribunal a quo. En fecha 06/10/2010 el a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, en fecha 11/10/2010, se recibió, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/10/2010, siendo la oportunidad fijada para presentar informes se dejó constancia que no presentaron escrito de informe, fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de haberse declarado perimida la causa y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte solicitante, y así se declara.

MOTIVA

El caso de autos se trata de determinar si la perención decretada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar, si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar, si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y subsecuentemente pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Ahora bien, sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio F.Z., en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia No. 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Ahora bien del análisis de las actas procesales que conforman este expediente constata que, el 26 de Mayo de 2004 el Juzgado a quo admitió la petición tal como consta al folio 02, en fecha 01/07/2004 el tribunal ordenó agregar a las actuaciones Oficio No. 0422 de fecha 21/06/2004 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en cumplimiento al Oficio No. 0900-1621 de fecha 26/05/2010. Al folio 10 y 11 consta la evacuación de los testigos A.J.G.R. y B.G.G.; por auto de fecha 20/10/2004 ordenó agregar Oficio No. GRT/6073-34112-2004, de fecha 17/08/2004 en cumplimiento a lo solicitado a través del Oficio No. 0900-1545 y 0900-1620, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Gerencia de Registro de Tránsito; por lo que se observa que, ciertamente desde el 20 de Octubre del año 2004, no consta actuación alguna presentada por la parte actora para impulsar el proceso.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo considera pertinente a los fines de establecer si en el caso de autos transcurrió más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto procesal, a los fines de impulsar y promover la continuidad y prosecución del proceso, tal como lo estableció el a quo; por lo que haciendo una sumatoria del tiempo transcurrido desde el día 20 de Octubre de 2004 hasta el día 01 de Agosto del año 2007, se evidencia claramente que supera con creces más de un año a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, para que operara la perención de la instancia, y en virtud de ser esta institución jurídica de orden público conforme lo preceptúa el artículo 269 eiusdem, y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra expuesto y aplicado al caso sublite, permite concluir que, en el caso de autos sí ocurrió la perención de la instancia; por lo que la decisión de fecha 07 de Agosto del año 2007, dictada por el a quo está conforme a lo preceptuado por el supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra esta sentencia por la parte solicitante ciudadano D.A.R., asistido del abogado R.A., debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano D.A.R., titular de la cédula de identidad No. 2.536.155, asistido por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.917, en contra de la sentencia de fecha 01 de Agosto de 2007 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando RATIFICADA la misma.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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