Decisión nº 144 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana D.M.N.C., titular de la cédula de identidad No. V- 4.635.200.

APODERADA DE LA SOLICITANTE:

Abogada M.D.C.d.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.745.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN-CONSULTA del ciudadano G.H.N.C., titular de la cédula de identidad No. V- 15.565.539 (Consulta de la decisión de fecha 13-07-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 05 de agosto de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 30776, procedente del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13-07-2010.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las cuales constan:

Escrito presentado para distribución en fecha 02-03-2004, por la ciudadana D.M.N.C., asistida de la abogada M.D.C.P., en el que solicitó la Interdicción de su hermano, ciudadano G.H.N.C., en virtud que desde su infancia ha presentado parálisis cerebral, retardo psicomotor severo y reacciones epilépticas, pese a todos los tratamientos a que ha sido expuesto tal y como se evidencia de los informes médicos anexos, teniendo en consecuencia, debido a su habitual defecto intelectual impedimento para administrar sus bienes. De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, solicitó se sirva interrogar al ciudadano G.H.N.C. y oír a los testigos requeridos. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 12-03-2004 el a quo admitió la solicitud de interdicción, acordando: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de examinar al notado incapaz ciudadano G.H.N.C. y emitan juicio en relación al estado mental del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, quienes luego de examinarlo deberán emitir opinión sobre su estado intelectual y consignarlo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su aceptación del cargo. 2.- Oír la opinión de sus familiares y amigos de la familia. 3.- Publicar en un Diario de los de mayor circulación de la ciudad de San Cristóbal, un Edicto llamando al presente juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

Al folio 11, diligencia de fecha 16-03-2004, en la que la ciudadana D.M.N.C., le confirió poder apud-acta a la abogada M.D.C.d.D..

En fecha 02-04-2004, la abogada M.D.C.d.D., actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 31-03-2004, cuerpo B, página 9B, en el que consta la publicación del edicto dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

Al folio 17, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 26-05-2004, la abogada M.D.C.d.D., actuando con el carácter de autos, solicitó el nombramiento de dos (2) facultativos a los fines de verificar el estado de salud mental del ciudadano G.H.N.C. e igualmente solicitó se fijara día y hora para que rindieran declaración los familiares y testigos todo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

Por auto del 04-06-2004, el a quo designó a las médicos psiquiatras O.S.d.B. y Á.M.V.P., para la realización del examen médico del ciudadano G.H.N.C..

De los folios 21 al 23, notificación, aceptación y juramentación de los médicos designados en la presente causa.

En fecha 30-06-2004, la abogada M.D.C.d.D., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos S.I.N.C., N.Y.N.C., L.U.D. y V.M.P.G..

Por auto de fecha 02-07-2004, el a quo fijó oportunidad para las declaraciones de los parientes del notado de demencia.

Del folio 26 al 29, actuaciones relacionadas con las declaraciones de los cuatro parientes.

Al folio 30, interrogatorio practicado al notado de demencia, ciudadano G.H.N.C., quien asistió en compañía de su hermana D.M.N.C., quien no contestó a ninguna de las preguntas realizadas por el a quo, solo realizó movimientos con la cabeza.

De los folio 31 al 35, informe médico psiquiátrico practicado al notado de demencia ciudadano G.H.N.C., por las médicos psiquiatras designadas, Doctoras Á.V. y O.S., en el que le diagnosticaron retardo mental profundo y reacción epiléptica, presentando un retardo psicomotriz marcado desde la infancia, mostrando desde los 02 años de edad crisis convulsivas, por lo que sugirieron mantenerlo bajo supervisión y cuidados familiares de forma constante; así como también mantenerlo en control y tratamiento por Neurología.

Por auto de fecha 15-07-2004, el a quo decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano G.H.N.C. y nombró como tutor interino a su hermana D.M.N.C., a quien acordó citar para su aceptación y juramento. Declaró abierto a pruebas la causa por el término de Ley.

Mediante diligencia de fecha 22-07-2004, la ciudadana D.M.N.C., asistida de abogada, se dio por notificada y aceptó el nombramiento en ella recaído.

De los folios 38 y 39, actuaciones relacionadas con la juramentación de tutor designado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 29-07-2004, la abogada M.D.C.d.D., actuando con el carácter de autos, consignó la publicación del Decreto de Interdicción Provisional en el Diario La Nación, en fecha 27-07-2004, página 7 del cuerpo “A”.

De los folios 43 y 44, escrito de promoción de pruebas presentado el 30-08-2004, por la abogada M.D.C.d.D., actuando con el carácter de autos, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos; dio por reproducido el informe expedido por la Dirección de Salud, división de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General P.P.R., sección de Neurología, expedida en fecha 04-02-2004, por el médico J.C., en que le determinó Retardo Psico-Motriz, con incapacidad total y permanente; dio por reproducido el informe presentado por las médicos psiquiatras Á.V.R. y O.S.d.B., en el que determinaron que el notado de demencia padece de retardo mental profundo y reacciones epilépticas requiriendo de supervisión y cuidados familiares en forma constante; reprodujo las testimoniales rendidas por S.I.N.C., N.Y.L.U.D. y V.M.P.G..

Mediante auto de fecha 30-08-2004, el a quo admitió las pruebas presentadas por la solicitante.

En fecha 30-06-2010, la ciudadana D.M.N.C., asistida de abogada, consignó debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el Decreto de Interdicción Civil Provisional del ciudadano G.H.N.C..

De los folios 51 al 56, decisión de fecha 13-07-2010, en la que el a quo declaró CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECRETÓ LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO G.H.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.565.539 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela, y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del C.d.T., del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.

Analizadas las actas remitidas, este Juzgador entra a emitir pronunciamiento:

Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la decisión que fue dictada en fecha 13-07-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.H.N.C. y que en aplicación del artículo 397 del Código Civil, el entredicho quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a ésta le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad, o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso que es sometido a consulta, se evidencia que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que constan los informes médicos, el interrogatorio del notado de incapaz y la declaración de los cuatro parientes.

Ahora bien, la solicitud de interdicción es presentada por la ciudadana D.M.N.C., hermana de G.H.N.C., quien informó que el notado de incapaz desde su infancia presenta parálisis cerebral, retardo psicomotor severo y reacciones epilépticas.

El notado de demencia, al ser sometido al respectivo interrogatorio por el juez de la causa, no gesticuló palabra alguna, sólo realizó movimientos con la cabeza contestando todo afirmativamente.

A lo largo del proceso se evidencian los informes consignados por los facultativos designados por el Tribunal a quo, Dras. Á.V.R. y O.S.d.B., ambas médicos psiquiatras, quienes diagnosticaron que el notado de d.G.H.N.C., padece de RETARDO MENTAL PROFUNDO Y REACCIONES EPILEPTICAS, sugiriendo entre su comentario lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 45 años de edad quien tiene antecedentes patológicos severos peri natales. Es producto de embaraza gemelar de 6 meses de evolución, obtenido por parto prematuro que nace con dificultades marcadas, bajo peso y talla y que requiere asistencia médica desde el nacimiento hasta los ocho meses de edad para lograr mantener funciones vitales. Presenta un retardo psicomotriz marcado y evidente desde la infancia y desde los 2 años de edad presenta crisis convulsivas generalizadas las cuales son tratadas sin ser limitadas. Requiere asistencia constante para su cuido personal y funciones básicas. Desde la infancia vive con su hermana la cual se ocupa de su manutención y cuidado permanente”. (sic)

Constan así mismo en actas, las declaraciones de los familiares y amigos de G.H.N.C., de las que se destaca que desde su nacimiento es enfermo y sufre de epilepsia, que todo hay que hacérselo, que no lee, no escribe, no habla y que lo único que hace solo es comer, por lo que consideran que se debe declarar incapaz y sugieren que sea su hermana D.M.N.C., su tutora por ser la única persona que se encuentra en la casa y está pendiente de él.

Así las cosas, resulta concluyente para este juzgador al verificar los informes médicos y las testimoniales de familiares, que el ciudadano G.H.N.C., no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de presentar como patología retardo mental profundo con reacciones epilépticas, es decir, no tiene capacidad de decisión ya que se encuentra desorientado en espacio, tiempo y personalidad, por lo que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana D.M.N.C. en beneficio de su hermano G.H.N.C.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2010, que declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano G.H.N.C., titular de la cédula de identidad No. V- 15.565.539, solicitada por su hermana D.M.N.C., ya identificada, designándola como tutor definitivo. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenny

Exp. No. 10-3549

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