Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH06-Z-2000-000152

En fecha 29 de Agosto del año 1996, comparecieron, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, los Ciudadanos: J.M.D.A. y D.A.A.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad números V-5.489.861 y V-8.778.026, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio G.F.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.360, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 3 al 7), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Municipal del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B.d.E.A., actualmente Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, en fecha 26 de Marzo de 1981, que de la unión Matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: D.J., YUTZARAI J.D.L.A., LISYANETSI DEL VALLE ZULIMAR y G.A. "AZUAJE MORFE", de veintidós (22), dieciocho (18), dieciséis (16) y once (11) años de edad actualmente.-

De mutuo acuerdo han decidido, tramitar conforme a los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y conforme a este han convenido lo siguiente:

PRIMERO

Cada Cónyuge habitará donde lo desee.

SEGUNDO

Los tres (3) menores hijos, YUTZARAI JANETH, LISYANETSI DEL VALLE y G.A., permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre, y el mayor de ellos D.J. permanecerá bajo el cuidado de su padre.

TERCERO

El padre de los niños podrá visitar a sus menores hijos cada vez que lo desee, en la casa donde éstos habiten con su madre, siempre que no los perturbe en sus horas de descanso o en sus actividades escolares. Igualmente, la madre, con relación al menor D.J., quien habita con su padre, podrá visitarlo cada vez que lo desee, siempre que no perturbe al niño en sus horas de descanso y en sus actividades escolares. Los niños compartirán con su madre dos (2) fines de semana y dos (2) fines de semana con su padre de manera alternativa. Sin embargo, en cualquier otra ocasión, tanto el padre como la madre deberán, para llevarse a los niños, estar previamente de acuerdo. Durante las vacaciones escolares de los menores, el padre de éstos podrá llevárselos al menos quince (15) días, o bien el tiempo que ambos padres acuerden. Las festividades navideñas y de fin de año las disfrutaran los menores con sus padres de manera alternativa cada año, es decir, una fecha la madre y la siguiente el padre, y viceversa.

CUARTO

El padre de los menores coadyudará con la madre en los gastos de alimentación, vestido y educación de los niños, hasta que éstos alcancen la mayoría de edad. El padre asume la responsabilidad del pago de colegio de los menores.

QUINTO

Los cónyuges tomarán de mutuo acuerdo y común acuerdo, todas las decisiones que se relaciones con la educación de sus menores hijos, hasta su mayoría de edad. Dado el grado de desacuerdo, la decisión la tomará el Tribunal competente, según las disposiciones legales vigentes para ese momento.

SEXTO

En relación a los bienes que conforman la comunidad patrimonial matrimonial: Poseemos una casa, que constituye el hogar, ubicada en la calle 2, sector 3, casa N° 23, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio B.d.E.A., la cual de mutuo y común acuerdo hemos decidido traspasar a nombre de nuestros menores hijos, pero reservándonos el usufructo de la misma hasta nuestra muerte. Si por alguna circunstancia de necesidad o conveniencia económica los cónyuges tuvieran que liquidar la casa, siempre lo podrán hacer con el acuerdo y consentimiento de ambos.

El referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 29 de Agosto del año 1996, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 08). En fecha dieciséis (16) del mes de Junio del año 1999, comparece el ciudadanos D.A.A.E., plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.T.R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.696, quien solicito por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de dos años desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones, previa notificación a la otra cónyuge. (folio 10). En fecha veintiuno (21) del mes de Junio del año 1999, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana J.M.D.A., para el quinto día de Despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia. En fecha trece (13) del mes de Abril del año 2000, comparecen los ciudadanos J.M. y D.A.A., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.696, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de dos años desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes. En fecha 14 del mes de Abril del año 2000, se dicto auto acordando fijar para el tercer día de Despacho siguiente a la fecha en que la parte interesada consigne originales de los recaudos que corren insertos a los folios (03 al 07).En fecha 20 de Junio de 2000, respecto a la entrada en vigencia a partir del primero de Abril del año 2000, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, correspondiéndole el conocimiento de la causa a ésta Sala de Juicio Nº 02, quien le dio entrada el día 18 de Septiembre del año 2000, ordenando notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, librándose la correspondiente boleta de notificación. En fecha 20 del mes de Septiembre del año 2000, se dió por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, y en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Municipal del Municipio Licenciado Urbaneja, Distrito B.d.E.A., actualmente Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, en fecha 26 de Marzo de 1981, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 29 de Agosto del año 1996, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges J.M.D.A. y D.A.A.E., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges J.M.D.A. y D.A.A.E., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 12, de fecha 1981, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la adolescente y niña LISYANETSI DEL VALLE ZULIMAR y G.A. "AZUAJE MORFE", de dieciséis (16) y once (11) años de edad actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:

PRIMERO

La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana J.M.D.A., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano D.A.A.E., podra visitar a sus hijos cada vez que lo desee, en la casa donde éstos habiten con su madre, siempre que no los perturbe en sus horas de descanso o en sus actividades escolares. Igualmente, los niños compartirán con su madre dos (2) fines de semana y dos (2) fines de semana con su padre de manera alternativa. Sin embargo, en cualquier otra ocasión, tanto el padre como la madre deberán, para llevarse a los niños, estar previamente de acuerdo. Durante las vacaciones escolares de los menores, el padre de éstos podrá llevárselos al menos quince (15) días, o bien el tiempo que ambos padres acuerden. Las festividades navideñas y de fin de año las disfrutaran los menores con sus padres de manera alternativa cada año, es decir, una fecha la madre y la siguiente el padre, y viceversa.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano D.A.A.E., coadyudará con la madre en los gastos de alimentación, vestido y educación de los niños, hasta que éstos alcancen la mayoría de edad. Esta Sala de Juicio N° 02, vista que no especifican la cantidad de la pensión para cubrir los gastos mínimos de la adolescente y niña, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, acuerda fijar un tercio (1/3) de un salario mínimo urbano.- Esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre. Y los demas gastos extraordinarios tales como: Medicina, asistencia medica, odontológico, recreacionales, vestido, calzado, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA.-

ABOG. M.A..-

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/lba.-

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