Decisión nº KP02-R-2010-001116 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConstitucion De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-R-2010-001116

En fecha 18 de octubre de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 4920-1160, de fecha 07 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió a este Tribunal expediente contentivo de pretensión de constitución de hogar interpuesta por la ciudadana E.P.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.377.222, asistida por el ciudadano H.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.208.

Tal remisión se realizó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2010.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal difirió el dictado de la sentencia.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia que resuelva el conflicto de competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que ha sido planteado, por haberse suscitado entre dos Tribunales que se encuentran dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado Superior y sí se determina.

II

DE LA DECLINATORIA

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente en los siguientes términos:

Vista la presente solicitud por CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada por la ciudadana E.P.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° 7.377.222 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio H.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.208, y considerando que en fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en sus artículos 3, 4 y 5:

…omissis…

Y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril del año 2009, y la presente demanda fue presentada por ante la U.R.D.D Civil, en fecha 07/07/2010, es por lo que este Tribunal en acatamiento a la referida resolución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA Remitir la presente solicitud a la Unidad Receptora de Documentos del estado Lara, a los fines de que la misma proceda a distribuirla entre los Tribunales de Municipios del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Remítase con oficio.

III

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En fecha 09 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara planteó el conflicto negativo de competencia conforme a las siguientes consideraciones:

“Por recibidas las actuaciones que anteceden, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declara incompetente para conocer del asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

ÚNICO: Se observa del escrito de solicitud, que el motivo de la presente es una CONSTITUCION DE HOGAR, el Tribunal aprecia que la solicitante intenta una acción contenciosa, la cual requiere un pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien juzga. Es de hacer notar que los particulares inmersos en la solicitud, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de FAMILIA, en virtud de la naturaleza de los mismos. Y siendo pues, que la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:

…omissis…

En aplicación del articulado trascrito ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 28, del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecen los artículos 69, 70 y 71 eiusdem, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de cuantía, para conocer la presente causa, y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de que un Juzgado Superior competente Regule la misma. A tal fin, se ordena remitir la presente causa a la U.R.D.D., a fin de que remita la misma a Cualquier Tribunal Superior en lo Civil competente una vez recluido el lapso establecido en el artículo 69 ibidem.-“

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el conocimiento de este Tribunal sobre el presente asunto se circunscribe a la decisión del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión a la constitución de hogar presentada por la ciudadana E.P.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.377.222, asistida por el ciudadano H.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.208.

Se evidencia de las actas procesales que el conflicto de competencia suscitado ocurre en razón de la aplicación en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, debiendo este Tribunal entrar a revisar la aplicación de la misma al caso de marras, así como la competencia prevista en las normas legales aplicables en materia civil.

A tal efecto, conviene hacer mención que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación…” cuestión que debe ser revisada por esta Juzgadora a los fines de la determinación del Tribunal competente para conocer la presente acción.

Aunado a lo anterior, es necesario hacer mención a los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, que prevén:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.(Negrillas agragadas).

De lo anterior se colige que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), con lo cual sin lugar a dudas quedaría sin efecto las competencias por la cuantía designadas por los textos preconstitucionales, según se estableció en los artículos citados.

Es claro que la regulación competencial realizada por la Resolución citada se refiere a aquellos asuntos donde la competencia viene atribuida por la cuantía del asunto, lo cual se contrapone al presente caso en el que la competencia especial para conocer la pretensión de hogar viene determinada por el artículo 637 del Código Civil, independientemente del valor del inmueble objeto de la pretensión, vale decir, el inmueble destinado para la constitución del hogar. El artículo referido prevé:

Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

(Negrillas de este Tribunal).

Al a.e.c.c. se observa que se trata de una pretensión de constitución de hogar prevista en el artículo 632 y siguientes del Código Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que aún cuando al inicio del procedimiento no se prevé la citación de persona alguna, el sólo hecho de contemplar la posibilidad de hacer oposición a la pretensión hace que su naturaleza sea contenciosa. Tan cierto es lo anterior que contra la sentencia que se dicte en este proceso se puede interponer y ser admitido el recurso de casación, cuestión que no es posible cuando se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Al mismo tiempo se observa que la pretensión de constituir hogar tiene atribuida una competencia especial contemplada en el artículo 637 del Código Civil, el cual señala que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia donde esté situado el inmueble, independientemente de la cuantía; ello es tan cierto que bajo la vigencia del Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17-01-1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 del 30-01-1996, que regulaban la competencia por la cuantía, cualquier pretensión de esta naturaleza se intentaba por los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde estuviere ubicado el inmueble con independencia de la cuantía que se estimare el bien a constituir en hogar. Lo anterior se señala para significar que el hecho de que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia se haya modificado la cuantía para distribuir la competencia, no es óbice ahora para determinar la competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, cuando existe una norma que la atribuye expresamente y que guarda prelación sobre la cuantía.

Se infiere con claridad meridional que la pretensión de constitución de hogar presentada por la ciudadana E.P.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.377.222, asistida por el ciudadano H.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.208, según la disposición citada, corresponde ser conocida y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien inicialmente se declaró incompetente en sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2010, ya que se trata de una competencia especial determinada por el artículo citado.

En consecuencia, resulta claro que este Tribunal debe aplicar al caso que nos ocupa lo previsto en el artículo 637 del Código Civil de que el competente es el “Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble”. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA para conocer y decidir la pretensión de constitución de hogar interpuesta por la ciudadana E.P.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.377.222, asistida por el ciudadano H.C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.208.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítanse oportunamente las actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 10:20 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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