Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN INFORMES

Se recibió la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 03 de febrero de 2006, intentada por la abogada B.R.M., cedulada bajo el número 692.067, Inpreabogado Nro. 84.471, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.D.A.E., venezolano, mayor de edad, soltero, sin cedula de identidad, domiciliado en el Barrio La Esperanza, casa sin número en Mucujepe, Municipio A.A.d.E.M., y civilmente hábil.

Junto con su escrito el solicitante acompañó los documentos siguientes:

PRIMERO

Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

SEGUNDO

Constancia expedida por el Departamento de Estadística de S.H.I. El Vigía, donde se deja constancia que en cuyo departamento se encuentra un expediente que refleja el nacimiento del ciudadano E.A.d.A.E., de fecha 09 de enero de 2006.

TERCERO

Constancia certificada de inexistencia de Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura civil de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M., de fecha 09 de enero de 2006.

CUARTO

C.d.e., expedida por la Unidad Educativa el Ceibal, Mucujepe, Estado Mérida de fecha 15 de diciembre de 2005.

QUINTO

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana A.C.d.A.E., madre del aquí solicitante ciudadano J.A.d.A.E..

Mediante Auto de fecha 09 de febrero de 2006 (f.16), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe a este Juzgado si se encuentra registrado de nacionalidad extranjera el ciudadano E.A.d.A.E., quien es hijo de la ciudadana A.C.d.A.E., se libró Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República

Según diligencia de fecha 06 de abril de 2006, la abogada B.R.M., consignó el Edicto publicado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 03 de abril de 2006, el cual obra agregado al folio trece (23). En fecha 26 de abril de 2006, (f.25) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

Obra al folio 20 y 21, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2006, que obra al folio 26 y su vuelto, la parte solicitante promovió pruebas, Admitidas según Auto de fecha 07 de junio de 2006 (f.28).

En Auto de fecha 26 de junio de 2006 (f.31), El Juez Provisorio de este Tribunal J.C.N.G. hizo uso de sus vacaciones reglamentarias y vista la designación de quien suscribe, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgador se Avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

En fecha 28 de julio de 2006 (vuelto del folio 59), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presenten los informes correspondientes, las cuales no presentaron informes.

Según Auto de fecha 26 de septiembre de 2006, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:

I

La Abogado B.R.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.d.A.E., en su solicitud, expone: 1) Que el ciudadano E.A.d.A.E. nació el 17 de octubre de 1976 en el Hospital II de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que es hijo de la ciudadana A.C.d.A.E., la cual es colombiana y residente durante algunos años en la ciudad de El Vigía de oficios del hogar, y solicitó la naturalización el 14 de marzo de 2004; 3) Que el ciudadano E.A.d.A.E. nunca fue presentado ni por su madre, ni por ninguna otra persona para ser inscrito en los libros de Registro Civil de Nacimiento por lo cual su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro llevados por ante el Municipio A.A.d.E.M., tal y como se evidencia de la Constancia certificada, expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M..

Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

III

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

PRIMERO

Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este Juzgador observa que obra a los folios del 03 al 11, justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emanado por la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos que se pretenden demostrar en el contenido, en relación a que las ciudadanas que rindieron su declaración por ante el tribunal antes mencionado, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surgen elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO

Constancia expedida por el Departamento de Estadística de S.H.I. El Vigía, donde se deja constancia que en cuyo departamento se encuentra un expediente que refleja el nacimiento del ciudadano E.A.d.A.E., de fecha 09 de enero de 2006.

Este Juzgador observa, que obra al folio 12, constancia expedida por el Departamento de Estadística de S.H.I. El Vigía, de fecha 09 de enero de 2006, emanada por la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que en dicho departamento del Hospital II El Vigía se constatan datos relacionados con el nacimiento del ciudadano E.A.d.A.E. en la fecha del 17 de octubre de 1976.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

TERCERO

Constancia certificada de inexistencia de Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura civil de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M., de fecha 09 de enero de 2006.

Este Juzgador observa, que obra al folio 13, constancia certificada de inexistencia de Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura civil de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M., de fecha 09 de enero de 2006, la cual fue emanada de la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que no se encuentra inserta por ante la prefectura antes mencionada el acta de nacimiento del ciudadano E.A.d.A.E..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

CUARTO

C.d.e., expedida por la Unidad Educativa el Ceibal, Mucujepe, Estado Mérida de fecha 15 de diciembre de 2005.

Este Juzgador observa que obra al folio 14, c.d.e., expedida por la Unidad Educativa el Ceibal, Mucujepe, Estado Mérida de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual es emanada por la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos que se pretenden demostrar en el contenido, en cuanto a que el ciudadano E.A.d.A.E. curso su estudios de primero y segundo grado, por ante la Institución Educativa El Ceibal, durante los años que se reflejan en dicho escrito.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

QUINTO

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana A.C.d.A.E., madre del aquí solicitante ciudadano J.A.d.A.E..

Este Juzgador observa, que obra al folio 15 copia de la cedula de identidad de la ciudadana A.C.d.A.E., la cual no aporta ningún dato de relevancia en cuanto a lo que se pretende probar en el presente caso, por tanto se desecha esta prueba por impertinente.

En su oportunidad procesal la solicitante según escrito de fecha 05 de mayo de 2006, presentado por la abogada B.R.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.d.A.E., promueve los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico favorable en los siguientes actos procesales: Boleta del Hospital II el Vigía; Constancia certificada, expedida por la Prefectura Civil del Municipio A.A.; C.d.E. de primero a segundo grado con sus respectivos años escolares expedida por el ciudadano Profesor J.F.N.S., director de la unidad Educativa “El Ceibal”, en Mucujepe; Constancia de testigos expedida por el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este Juzgador, deja constancia que las pruebas contenidas en el numeral primero del escrito de pruebas presentado por la abogada B.R.M., fueron valoradas en los numerales del 1 al 4 anteriormente descritos.

SEGUNDO

Testimoniales de los ciudadanos E.E.A.P. y V.I.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 9.198.862 y 9.202.532, respectivamente, domiciliadas en Mucujepe, Municipio A.A.d.E.M..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 07 de junio de 2006 (f.28), se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la practica de dicha comisión le correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04 de julio de 2006, las ciudadanas E.E.A.P. y V.I.S., rindieron su correspondiente declaración por ante el comisionado la cual obra agregada a los folios 49 y 50 y sus vueltos de la siguiente manera: Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano E.A.d.A.E. el cual es hijo natural de la ciudadana A.C.d.A.E., que el ciudadano E.A.d.A.E. nació el 17 de octubre de 1976 en el Hospital II de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., tienen conocimiento que el ciudadano antes mencionado no fue presentado por su madre por ante la primera autoridad civil en la debida oportunidad; Que tienen conocimiento que el ciudadano E.A.d.A.E. cursó sus estudios en la Unidad Educativa “El Ceibal” en Mucujepe, Municipio A.A.d.E.M., les consta además que el ciudadano J.A.d.A.E. no tiene partida de nacimiento, ni tampoco cedula de identidad.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que las ciudadanas E.E.A.P. y V.I.S., no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.

En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado.

IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.M.A.A.d.E.M. y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento del ciudadano E.A.D.A.E., quien nació el 17 de octubre de 1976 en el Hospital II del Vigía Municipio A.A.d.E.M., hijo de la ciudadana A.C.D.A.E. Así se decide.

DÉJESE COPÍA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En El Vigía, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. N.C. BONILLA . V

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.

Sria.

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