Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Marzo de 2013, en el proceso de inhabilitación incoado por el ciudadano E.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.755.258, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, asistido por el abogado J.C.M.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 105.599; proceso que se tramita en el expediente número 11730 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 11 de Abril de 2013, como se evidencia al folio 69.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 7 de Marzo de 2012 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano E.J.P.D., ya identificado, solicitó su inhabilitación en virtud de que sus progenitores fallecieron y “… en este momento me encuentro bajo las expensas de mi hermana la ciudadana B.E.P.d.F. ( … ) que estoy realizando los trámites correspondientes para que la pensión de mi extinto padre me sea traspasada, por mi enfermedad y por las razones anteriormente explanadas.” (sic).

El solicitante presentó copias fotostáticas de su cédula de identidad y de los ciudadanos B.E.P.d.F. y R.A.P.M.; copia fotostática de las actas de defunción de los ciudadanos R.A.P.M. y M.R.B.D. de Pacheco, padres del solicitante y de la ciudadana B.E.P.d.F.; constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia C.C., de fecha 9 de Noviembre de 2011; planilla de solicitud de evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y, copia certificada de su acta de nacimiento.

Fueron cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 33 al 42, en donde cursan las resultas de la entrevista a que fue sometido el ciudadano E.J.P.D. y las opiniones de los ciudadanos A.R.L.S., Yuleida Coromoto F.R., O.E.P.D. y J.B.F.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.925.705, 17.037.312, 5.763.086 y 19.270.308, respectivamente, amigos los dos primeros y el último de los nombrados y hermano el tercero de ellos, quienes declararon que el solicitante sufre de trastorno mental desde los 16 ó 17 años; que no se encuentra capacitado para proveer a sus propios intereses; que ha estado recluido en el psiquiátrico de Mesa de Gallardo; que diariamente lo que hace es leer, ver televisión y asistir a la iglesia.

El solicitante al ser interrogado por la Juez de la causa, respondió a cada una de las preguntas formuladas, en forma clara, coherente y lacónica, tal como consta en acta cursante a los folios 41 y 42.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el A quo requirió que dos facultativos evaluaran al solicitante, siendo que los médicos psiquiatras, M.D. y D.Q., rindieron informe que cursa a los folios 43 y 44, y concluyeron en el aludido informe que “Se trata de un ciudadano de 53 años de edad cronológica pero con apariencia de más edad, con secuelas o comportamientos propios de una esquizofrenia, donde abundan los síntomas o clínica negativa, dados por pobre ajuste social, aislamiento, escasa expresión gestual pobre contacto visual, perdida (sic) de la capacidad para el disfrute o realizar cualquier actividad remunerada, por lo que no puede cubrir sus necesidades básicas. Por lo que se considera con discapacidad mental, por su deterioro físico emocional y cognitivo. Siendo de pronóstico reservado, ya que actualmente no cumple ningún tratamiento medicamentoso ni psicoterapéutico.” (sic).

Abierto a pruebas el procedimiento, el solicitante promovió los siguientes documentos: informe médico psiquiátrico suscrito por la médico psiquiatra G.C., adscrita al Hospital Especial “Alejandro Próspero Reverend”, Unidad Psiquiátrica “Francisco Sotillo Liscano”, Mesa de Gallardo, Trujillo, de fecha 31 de Julio de 2012; planilla de evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Psiquiatra Ledys M.M.D., de fecha 3 de Junio de 2010; copia fotostática simple de planilla de solicitud de evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Psiquiatra Ledys M.M.D., de fecha 8 de Noviembre de 2011; planilla de solicitud de evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la Psiquiatra Ledys M.M.D., de fecha 17 de Julio de 2012.

El Tribunal de la causa dictó fallo en fecha 11 de Marzo de 2013, por medio de la cual declaró la inhabilitación del ciudadano E.J.P.D., le designó como curadora a su hermana, la ciudadana B.E.P.d.F., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 5.782.436 y ordenó remitir los autos a esta superioridad en consulta.

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apreciación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado de los hechos alegados por el solicitante, ciudadano E.J.P.D., para obtener la declaración judicial de su inhabilitación para proveer a la satisfacción de sus intereses y para la toma de decisiones propias de la vida civil; y de las diversas evidencias aportadas a estos autos que comprueban el estado de incapacidad intelectual que afecta al prenombrado ciudadano; así como también de la exhaustiva revisión de las actas de este proceso, efectuada por esta superioridad, a fin de determinar si en el mismo se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas por la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan esta materia, se desprende que ciertamente quedó debidamente demostrado que el prenombrado ciudadano E.J.P.D., padece de esquizofrenia paranoide y fármaco dependencia, que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y para tomar decisiones por sí mismo.

En efecto, tanto de las resultas de la interrogación formulada al sub judice, como de las declaraciones de su hermano y amigos, y de los informes médicos que obran en los autos, todos arriba señalados, se evidencia que ciertamente el padecimiento que afecta al ciudadano E.J.P.D. indica el grave deterioro mental invocado por él para pedir el decreto de su inhabilitación.

Por todo lo anteriormente expuesto y evidenciado como está en los autos el estado de deterioro mental que padece el ciudadano E.J.P.D., en razón de la esquizofrenia paranoide y que no le permite atender por sí mismo sus necesidades, ni tomar decisiones para proveer en forma idónea a la satisfacción de sus intereses, aunado al hecho de que en el iter procedimental fueron cumplidas cabalmente las exigencias de Ley, conducen a este Juzgador a concluir en que el Tribunal de la causa obró conforme a derecho al decretar en su sentencia de fecha 11 de Marzo de 2013, la inhabilitación del ciudadano E.J.P.D., brindándole así la protección legal que las necesidades de éste, derivadas de su padecimiento, exigen. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia sometida a consulta, de fecha 11 de Marzo de 2013, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la inhabilitación del ciudadano E.J.P.D. y le designó como curadora a su hermana, la ciudadana B.E.P.d.F., ambos identificados en autos.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de Junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E. R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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