Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004678

ASUNTO : LP01-P-2008-004678

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la solicitud introducida ante este Despacho por el ciudadano E.L.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.246, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Nº 14-77, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la cual solicita un vehiculo de su propiedad don las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA MITSUBISCHI, MODELO LANSER, AÑO 2002, COLOR BEIGE, PLACAS DEL VEHÌCULO AAU-86L, SERIAL DE CARROCERIA 8T1CK23RTO884110, SERIAL DEL MOTOR RT0884110, el cual fue puesto a la orden de la fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en la población de Tovar a quien se solicitó el mismo y se le negó razón por la cual solicito la devolución del mismo a este Tribunal de Control.-

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico P.P. prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.

En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.

Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.

Así mismo, el fiscal LUIS ALBERTO ESTRADA MOLlNA, Fiscal Octavo de P.d.M.P., Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito, NEGO, la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER, Año: 2002, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Placas AAU86L, Serial de Carrocería: 8T1CK23RT0884110, Serial de Motor RT0884110.

En otro orden de ideas, revisada minuciosamente la Causa Penal N° 14F8-0890-08, se pudo observar: Que al folio (13) y vuelto, en lo que respecta a la EXPERTICIA EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACION, el suscrito experto Agente J.B., deja constancia: 01.¬Que la CHAPA de identificación del serial de carrocería 8T1 CK23RT088411 O, ubicada en el lado izquierdo del DAST PANEL, en la cajuela del motor es FALSA.¬02.- Que el serial de motor el cual debe ir impreso bajo relieve en la cara frontal parte media del BLOCK del motor, se encuentra totalmente DESBASTADO.- 03.¬Que el serial de carrocería 8T1 CK23RT088411 O, el cual debe ir impreso en la parte media del DAST PANEL, en la cajuela del motor, el mismo se encuentra SUPLANT ADO.- 04.- que Carece de la Chapa de identificación del serial de carrocería, la cual debe ir ubicada en la parte inferior trasera del piso lado derecho, por cuanto fue desincorporada totalmente.

Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota en el documento autenticado por ante la Notaria Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha veinte (20) de junio del año 2008, quedando inserto bajo el Nº 97, Tomo 46 de los libros llevados por dicha Notaria, el cual consta en original al folio 20 y 21 del expediente el cual se niega el desglose del mismo, debiendo reposar en la causa hasta tanto la fiscalía presente el acto conclusivo al igual que un presunto Certificado de Registro de Vehiculo, inserto al folio 24 el cual la experticia arrojó que el mismo era FALSO.-

Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Octava en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.

En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo. Y así se decide.-

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Hace entrega, para su guarda y custodia del vehículo al ciudadano E.L.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.246, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Nº 14-77, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA MITSUBISCHI, MODELO LANSER, AÑO 2002, COLOR BEIGE, PLACAS DEL VEHÌCULO AAU-86L, SERIAL DE CARROCERIA 8T1CK23RTO884110, SERIAL DEL MOTOR RT0884110, debiendo comparecer a este Despacho a firmar acta compromiso.-Se apercibe al prenombrado ciudadano que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido .

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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