Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2004

ASUNTO: KP01-S-2004-027844

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano E.R., asistido por los Abogados Meilin Estacio y J.C., este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se presume que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal (Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

  2. - La representante del Ministerio Público NEGÓ la entrega del vehículo Marca JEEP, Modelo CJ7, clase camioneta, serial de carrocería VJCACM87EBT10340, serial de motor 6 CIL, color Negro, placas VAD-225, serial de seguridad 16157, en virtud de la alteración de seriales que presenta.

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • El solicitante presenta documento según el cual el ciudadano C.E.V.O., traspasa la propiedad de un bien mueble de las siguientes características particulares Marca JEEP, Modelo CJ7, clase camioneta, serial de carrocería VJCACM87EBT10340, serial de motor 6 CIL, color Negro, placas VAD-225, serial de seguridad 16157, al ciudadano E.A.R.H.. El cual quedó anotado bajo el Nº 26, Tomo 122 de fecha 02 de noviembre de 2004, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. Este documento resultó ser auténtico según experticia Nº 9700-127-AD-0515 de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios P.J.r.Z. y Ortigoza Darwin.

    • Que el procedimiento en el cual se retiene el vehículo fue practicado en fecha 30 de septiembre de 2004, según acta de investigación policial suscrita por el funcionario Álvarez Loza.C. y J.P. (Al folio 20).

    • Que del Acta de Reconocimiento de Vehículo Nº 9700-056-0621104, de fecha 8 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y G.M.S., se desprende que el vehículo clase Rústico, tipo techo duro, placas VAD-225, Marca Jeep, Modelo CJ7, Color negro, presenta chapa identificadota de carrocería Nº VJCACM87EBT10340: original, serial de chasis nº 16157 original, asimismo, indican que le fue incorporado la cabina por cuanto los últimos cinco dígitos (10340) difieren a los que posee en el chasis 16157, los cuales deberían ser iguales.

    • Que según experticia Nº 9700-056-009-10-04 de fecha 02 de octubre de 2004, practicada por los expertos Eusimio Tiana y J.P., el vehículo clase Rústico, tipo techo duro, placas VAD-225, Marca Jeep, Modelo CJ7, Color negro, presenta chapa identificadota de carrocería Nº VJCACM87EBT10340: original, serial de seguridad de carrocería ubicado en la parte delantera lado izquierdo del chasis, donde se lee 16157 se encuentra en estado original. Conclusión, presenta seriales originales.

    • Consta en el asunto, tradición legal del bien solicitado, en copias simples se evidencia que el título de Propiedad de vehículos Automotores, está a nombre de maquinarias Venequip S:A, (folio 29), Maquinarias Venequip, le vende al ciudadano C.B.P. según documento que fuera autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 06 de marzo de 1997 con el Nº 43, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones (folio 40 y 41); por su parte, C.B.P., le vende a C.E.V., el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto con el Nº 12 tomo 47, en fecha 23 de abril de 1997 (folios 43 y 44) . No consta en autos que se haya verificado la falsedad de dichos documentos, por lo que deben presumirse auténticos.

    • Consta en el asunto que el mencionado vehículo estuvo involucrado en accidente vial, y los daños ocasionados, motivo por el cual se le hicieron las reparaciones correspondientes (folios 29 al 46).

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), lo siguiente:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    .

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el vehículo solicitado estuvo involucrado en un accidente de tránsito producto del cual se le hicieron las reparaciones correspondientes, siendo participadas las mismas a Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Por otra parte, se acreditó la tradición legal del bien solicitado, en atención al Título de Propiedad de Vehículos Automotores, que resultó ser auténtico a nombre de Maquinarias Venequip S.A., quien le vende a C.B.P. y éste a su vez le vende a C.E.V.. Asimismo, consta que C.E.V. le vende al solicitante. Estos documentos se deben tener como auténticos en virtud de que el Ministerio Público no verificó su autenticidad o falsedad según experticias de certeza que desvirtúen la buena fe que por ley debe ser presumida.

    En tal sentido, estima quien Juzga, que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en CALIDAD DE DEPÓSITO. Así se decide.

  5. - Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena, la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO a E.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.375.831, con domicilio procesal en Avenida A.E.B. primera transversal Nº 39, Barquisimeto Estado Lara, del vehículo Marca JEEP, Modelo CJ7, clase camioneta, serial de carrocería VJCACM87EBT10340 (original), color Negro, placas VAD-225, serial de seguridad 16157 (original, se corresponde con título de propiedad del vehículo planilla Nº 8YECE87AXCV016157 original) , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la investigación que adelanta el Ministerio Público con el Nº F9-D-1171-04, al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara una vez vencido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente. Déjese en su lugar copia certificada de las mismas.

    Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Concordia. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los cuerpos de Seguridad del Estado, informando la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.*

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

    Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIO

    ABG. MIGUEL SANCHEZ

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