Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 10 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO : 10SC-038-2008

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo (f. 46) presentada ante el Tribunal por el ciudadano EDINXON R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.168.839, con domicilio procesal en carrera 2 casa N° 1-33 S.R.M. del estado Táchira, asistido por el Abogado R.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.369, quien refiere en su escrito:

Que le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional un vehículo de su propiedad que responde a las siguientes características: PLACA: SAD-534, Clase Moto, Topo Paseo, Modelo XR200R, Marca: Honda, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Motor: MD28EVO14352, Serial Carrocería: 9C2MD280VVRO11531, Año 2000; porque los seriales de motor y carrocería estaban alterados; que solicitó la entrega a la Fiscalía y le fue negada porque los seriales estaban alterados lo que lo perjudica porque es comprador de buena fe; que adquirió el vehículo a través de un documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría del estado Táchira, por lo que se encontraban en posesión legal del bien cuando fue retenido el mismo, además lo adquirió legalmente y pagó por él una cantidad de dinero; que en vista de que los funcionarios expertos de la Guardia Nacional no pudieron determinar a quién pertenece dicho vehículo o cuales son sus seriales originales es por lo que como poseedor de buena fe solicita la entrega de la moto.

Este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, revisadas como han sido todas las actuaciones y documentales que cursan en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

RELACIÓN FÁCTICA

Recibida solicitud de entrega de vehículo suscrito por el ciudadano EDINXON R.G.M. (f. 46), se acordó solicitar la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público (f. 53) y las que fueron recibidas por el Tribunal y revisada la causa, se encuentra Acta de Procedimiento N° 22 (f. 3) fechada 25 de enero de 2008 en la que se hace constar que en misma fecha y en el Punto de Control Fijo de Orope, ubicado en la bifurcación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques-Colón, Parroquia J.A.P. del municipio G.d.H. del estado Táchira, cuando siendo las 6:00 de la tarde se presentó el vehículo PLACA: SAD-534, que obedece a las siguientes características: Clase Moto, Topo Paseo, Modelo XR200R, Marca: Honda, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Motor: MD28EVO14352, Serial Carrocería: 9C2MD280VVRO11531, Año 2000; el cual era conducido por el ciudadano R.R.R.R., titular de la cédula de identidad V-19.596.073, quien al serle requerido los documentos de propiedad del vehículo, presentó: 1.- Original de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25031188 y Certificado de Circulación laminado a nombre del ciudadano D.S.R.R., con cédula de Identidad N° V-16.744.670; al ser revisado sus seriales de identificación notaron: Que el serial de carrocería ubicado en el chasis se encuentra presuntamente alterado, ya que los mismos NO corresponden con los estampados por la Honda del Brasil.

Rielan insertos a las actuaciones los siguientes documentos:

  1. - Un certificado de Registro de Vehículo N° 25031188 a nombre de D.S.R.R., CI: V- 16.744.670, el cual presuntamente ampara el vehículo antes referido. (f. 21 original) el que experticiado como fue (Dictamen Pericial Grafotécnico N° 426) resultó ser AUTENTICO así como el Certificado de Circulación.

  2. - Documento de compraventa mediante el cual D.S.R.R. (F. 26) vende al ciudadano EDINXON R.G.M. un vehículo de su propiedad y que obedece a las siguientes características: PLACAS: SAD-534, Clase Moto, Tipo Paseo, Modelo XR200R, Marca: Honda, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Motor: MD28EVO14352, Serial Carrocería: 9C2MD280VVRO11531, Año 2000; el que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 25031188, otorgado por ante la Notaria de la Fría en fecha 3 de agosto de 20007 inserto al N° 65, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

Asimismo está la Experticia N° 423 fechada 10/02/07 (f. 33) realizada sobre los seriales del vehículo PLACA: SAD-534, en la que los expertos concluyen: 1.- EL SERIAL DEL BASTIDOR SE ENCUENTRA ALTERADO. 2.- EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ALTERADO. Agregan los expertos en relación con el estudio de seriales de identificación que se logró constatar que el serial de bastidor y el serial de motor se encuentran alterados ya que difiere de la forma física del troquel utilizado por la planta ensambladora y presenta en el área desgaste molecular producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular. (F. 34)

De igual modo está inserto Oficio N° 1140-08, fechado 14/03/2008 (f. 36) mediante el cual le informa el Fiscal Noveno del Ministerio Público al ciudadano EDINXON R.G.M.d. la negativa de entrega de vehículo porque EL SERIAL DEL BASTIDOR y EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRAN ALTERADOS.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega de vehículo planteada, observando por una parte, quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo que obedece a las siguientes características: PLACA: SAD-534, Clase Moto, Topo Paseo, Modelo XR200R, Marca: Honda, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Motor: MD28EVO14352, Serial Carrocería: 9C2MD280VVRO11531, Año 2000; el cual según consta de experticia N° 423, tiene EL SERIAL DEL BASTIDOR ALTERADO y EL SERIAL DE MOTOR ALTERADO.

Ahora bien, de los documentos que fueron presentados y en los que fundamenta EDINXON R.G.M. su solicitud, aparece que el vehículo referido conforme el registro de propiedad corresponde al ciudadano D.S.R.R., pero también constan documento mediante el cual éste le dio en venta el mismo vehículo al solicitante DINXON R.G.M.; por tanto, con vista de tales documentos dicho vehículo le pertenecería.

Ahora bien, revisadas las actuaciones así como la solicitud hecha por EDINXON R.G.M., el Tribunal observa que este ciudadano se dice comprador de buena fe y agrega que se encontraba en posesión legal del bien cuando fue retenido y que es un poseedor de buena fe; sin embargo, si revisamos el acta se constata que según el acta de Investigación N° 22 la motocicleta era conducida para el momento de su retención por el ciudadano R.R.R.R., quien reside en el Barrio S.R. carrera 2 N° 2 Casa 1-33 Michelena estado Táchira; pero además, en ocasión de rendir entrevista (f. 5) al ser interrogado por el funcionario respecto a quién es el dueño del vehículo retenido, contesto que era de su propiedad pero que no le ha hecho documento de compra; y preguntado sí le efectúo revisión de seriales y documentos de identificación del vehículo, respondió afirmativamente en T.d.S.C.. Pero el solicitante asegura en su escrito que es el propietario y además poseía la moto al momento de serle retenida, afirmación esta que se contradice con lo señalado en el acta por los funcionarios actuantes.

Pero por otra parte, se observa también de las documentales que en el Certificado de Registro N° 25031188 aparece como propietario de la moto D.S.R.R. quien pareciera por los apellidos ser hermano de la persona quien conducía la moto al momento de su retención y aunado a ello está la circunstancia que según consta en el referido Certificado Registro de Vehículo N° 25031188 se ha obtenido otras copias del original ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

De las consideraciones anteriores se concluye por una parte, que la persona que para el momento de ser retenida la moto la poseía era R.R.R.R. no como lo señala el peticionario EDINXON R.G.M. que él la poseía para ese momento; y por otra parte, está la circunstancia que quien la conducía cuando se retiene la moto se dice ser propietario pero que aun no le habían hecho los documentos, aunado al hecho curioso que este último ciudadano cuenta con iguales apellidos a quien aparece como propietario según el Certificado de Registro de Vehículo. Estos hechos hacen pensar en que ni se trata de un comprador de buena fe ni menos de ser el poseedor al momento de ser retenida la moto.

Pero además, señala el peticionario entre sus alegaciones que le sea devuelta la moto porque los guardias nacionales no pudieron determinar a quién pertenece dicho vehículo. Para la Juzgadora, precisamente esa indeterminación, esa falta de individualización, esa carencia de identificación es la que impide establecer si la moto retenida es la de su propiedad o sí tiene procedencia ilegal; si estuviera identificada la moto y se correspondiera con los seriales indicados en el Certificado de Registro de Vehículo, lo que correspondería es hacerle entrega del vehículo al solicitante.

Por otra parte, está la circunstancia que tampoco el solicitante era quien poseía la moto al momento de ser retenida por la comisión de la guardia nacional; motivo este por la cual NO se está en los mismos supuestos de la sentencia de la Sala Constitucional que invoca en su beneficio; toda vez que en ella se exige ser el poseedor para poder aplicarse el postulado general del derecho que en igualdad de circunstancias favorecerá la condición de quien posea.

Es de advertir que el peticionario, quien se dice comprador de buena fe, tiene acción contra la persona quien le vendió la moto, a objeto de lograr la restitución del precio pagado y en razón de la circunstancia que se presenta por los seriales alterados y conforme a su obligación del saneamiento de ley que le corresponde al vendedor.

Finalmente, ni siquiera puede determinarse sí dicha moto está o no solicitada por el Sistema de Información Policial porque sus seriales están alterados. Ha sido criterio de quien aquí decide que hacer entrega a personas que se dicen compradoras de buena fe por su sola afirmación es realmente contribuir con la impunidad, ya que el robo y hurto de vehículos es un flagelo que día a día se incrementa, precisamente porque los peticionarios se declaran compradores de buena fe; pero esta cualidad en el caso de marras resulta muy precaria toda vez que la juez observa algunas contradicciones que la llevan a una duda razonable sobre tal condición; entre ellas: 1.- No es verdad que el peticionario haya sido quien poseía la moto al momento de ser retenida el día 25 de enero de 2008, porque en el acta de Procedimiento N° 22 los funcionarios actuantes hacen constar que la moto le fue retenida al ciudadano R.R.R.R.. (f. 3) 2.- R.R.R.R. en ocasión de rendir entrevista (f. 5) señala que la moto es de su propiedad pero que no ha hecho el documento de compra y que sí efectúo la revisión de los seriales y documentos de identificación de la moto ante T.d.S.C.. LO QUE CORRESPONDIO FUE BUSCAR ESE REVISADO Y TRAERLO A LA CAUSA y demostrar de esa manera que sí se cumplieron con exigencias legales para reconocerse como comprador de buena fe. 3.- Resulta contradictorio también que si es D.S.R.R. quien aparece en el Certificado de Registro de Vehículo como el propietario (f. 9) sea R.R.R.R., con iguales apellidos a la persona que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo el poseedor de la moto (según consta en el acta de procedimiento N° 22) y quien además sea aquel quien aparece vendiéndole la moto al hoy peticionante. 4.- También surge la duda ¿Por qué el solicitante no accionó por saneamiento de ley contra el vendedor si dice haber pagado el precio justo por la moto? Es lo que razonablemente hace un comprador de buena fe y quien se siente burlado en sus derechos; mientras que en el presente caso, más bien pareciera que la moto la posee una persona que tiene iguales apellidos del vendedor de la moto, esto es, R.R.R.R..

En definitiva para el Tribunal, ante la imposibilidad de identificación de la moto porque ninguno de sus seriales aparece original haciendo nugatoria su individualización, aunado a la circunstancia de quien poseía la moto al momento de ser retenida es el ciudadano R.R.R.R. y no el solicitante EDINXON R.G.M. como lo pretende hacer creer en su escrito cuando asevera que al momento de ser retenida la moto por los funcionarios de la Guardia Nacional él poseía la moto; además de las contradicciones indicadas anteriormente y los que son motivo de duda razonable en cuanto a su condición de poseedor de buena fe, lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DE LA MOTO PLACA: SAD-534, Clase Moto, Topo Paseo, Modelo XR200R, Marca: Honda, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Motor: MD28EVO14352, Serial Carrocería: 9C2MD280VVRO11531, Año 2000; el cual según consta de experticia N° 423, tiene EL SERIAL DEL BASTIDOR y EL SERIAL DE MOTOR ALTERADOS, LO QUE HACE IMPOSIBLE SU INDIVIDUALIZACIÓN; en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la petición hecha por EDINXON R.G.M., con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del VEHICULO PLACA: SAD-534, Clase Moto, Tipo Paseo, Modelo XR200R, Marca: Honda, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial de Motor: MD28EVO14352, Serial Carrocería: 9C2MD280VVRO11531, Año 2000; el cual según consta de experticia N° 423, tiene EL SERIAL DEL BASTIDOR ALTERADO y EL SERIAL DE MOTOR ALTERADO y por ende imposible su individualización, NEGANDO LA ENTREGA al ciudadano EDINXON R.G.M., todo con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase.

OK GG/jhs

ABG. G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Anyelith M.Z.

Secretaria

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