Decisión nº 52-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. N° 01012-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben las presentes actuaciones dándole entrada en fecha 21 de junio de 2007 a recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de mayo de 2005, presumiendo la existencia de error material involuntario en la precitada fecha por evidenciarse que el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 9 de marzo de 2007, y en la nota de diario al pie del auto apelado, consta que éste fue diarizado en asiento N° 151 del día 14 de marzo de 2007, por lo que se tiene esta última como fecha cierta del auto dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual declara inadmisible la solicitud de autorización para tramitar el pago de dinero por derechos sucesorales, presentada por la ciudadana E.M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en educación, titular de la cédula de Identidad N° 1.943.839, domiciliada en el sector S.R., avenida 9, N° 62-47, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., actuando en nombre y representación de quien dice ser su sobrina la adolescente NOMBRE OMITIDO, venezolana, de 15 años de edad, estudiante del 9° Grado en la U.E. S.J.F. de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, del mismo domicilio de la solicitante, asistida por el abogado J.J.. Higuera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.118.

En fecha 25 de junio de 2007 se designa ponente a quien con tal carácter suscribe y se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A la revisión de los autos se observa que los progenitores de la adolescente NOMBRE OMITIDO, han fallecido, que no consta que tenga representante legalmente establecido por órgano jurisdiccional alguno, por lo que prescindiendo de requisitos de mera forma de entrada y recepción de causas como lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar una sana y pulcra administración de justicia, de modo que no exista la menor duda de que la misma ha sido proferida de forma equitativa, en cuanto a los interesados del orden de recepción y decisión de cada asunto, observando de la revisión de las actas para su debido análisis y estudio, que pudieran existir derechos de la adolescente de autos que se encuentran bajo amenaza o en peligro inminente de estarlo, esta Corte Superior por la naturaleza del caso acreditando su interés superior, declara CAUSA URGENTE, y procede a resolver previo a cualquier otro asunto posterior a ella, asumiendo la competencia plena. ASÍ SE DECLARA.

II

Encabeza el expediente escrito de solicitud presentada por la ciudadana E.M.M.O., quien manifiesta que actúa en nombre y representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, señala que el día 29 de abril de 2000 falleció ab intestato, la ciudadana A.R.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar y de este domicilio, madre legítima de la adolescente; asimismo manifiesta que el día 6 de abril de 2004, de igual manera falleció ab intestato el ciudadano D.R.M.O., venezolano, mayor de edad, Licenciado en educación, titular de la cédula de identidad N° 3.933.933, de igual domicilio, quien en vida fuera padre de la prenombrada adolescente y legítimo hermano de la solicitante, que dejó a otros y a su menor hija como únicos y universales herederos. Indica que durante el tiempo que ha transcurrido desde la muerte de los padres de su sobrina, ambas han mantenido contacto por convivir juntas hasta la fecha, que es ella quien ha velado por su custodia, integridad física y mental, vestido, sustento, habitación, cultura, asistencia material y médica cuando lo ha requerido, que tiene sobre ella la vigilancia permanente, su orientación moral y educativa, lo que ha contribuido al estímulo y fortalecimiento de los lazos familiares que las une. Señala que el de cujus en vida fue docente jubilado del Ministerio de Educación y como tal, dejó algunos conceptos que le corresponden por derecho a su legítima sobrina, que en su condición de legítima tía de la heredera y beneficiaria NOMBRE OMITIDO, considera que se encuentra dentro del orden o grado de parentesco exigido por la Ley, además de ser conocida en el sector donde residen, como la responsable y representante de la adolescente, que por ello solicita autorización plena, total y suficiente para gestionar y actuar por ante este Tribunal o ante instituciones públicas o privadas lo referente a cantidades de dinero adeudadas, y cualquier otro derecho o beneficio que le pueda corresponder al causante en beneficio de su hija, bien como heredera o beneficiaria. Indica que la referida solicitud es a los efectos de realizar el cobro o retiro de cheques retenidos por la mencionada institución, para que sean puestos a la orden del tribunal a los fines de abrir la respectiva cuenta de ahorros a nombre de su representada, para lo que también solicita se oficie al Departamento de Pensión de sobrevivientes y de Prestaciones Sociales del Ministerio de educación y Deportes (Zona Educativa-Zulia), a la brevedad posible por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se encuentra próxima la fecha de prescripción de la acción.

Recibida dicha solicitud la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y bajo el argumento de la inexistencia de fundamento jurídico para realizar el pedimento formulado, observando que los progenitores de la adolescente fallecieron, declara inadmisible la solicitud, con fundamento en que existe causal para abrir la tutela de conformidad con el artículo 301 del Código Civil. Auto recurrido y encontrándose en esta instancia, comparece la solicitante acompañada de su abogado asistente y presenta extenso escrito en el cual fundamenta su recurso.

III

La Sala para resolver previamente hace las siguientes consideraciones:

La República Bolivariana de Venezuela, acogiendo en materia de niños, niñas y adolescentes el compromiso de realizar cambios legislativos para facilitar la puesta en práctica de Principios establecidos en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, según lo publicado en Gaceta Oficial N° 34.451 de fecha 29 de agosto de 1990, y así poner en práctica la Convención sobre los Derechos del Niño, dispuso en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1999, lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

Anticipadamente a la Constitución actual, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 4 previó como obligación general e indeclinable del Estado, tomar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que a título enunciativo aparecen consagrados en la misma Ley, reconociendo igualmente, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, como está establecido en el artículo 11 eiusdem.

Bajo estas premisas, procede esta alzada a resolver el asunto en concreto y observa, conforme a las normas precitadas, al estar elevado a rango constitucional la protección integral de todos los niños, niñas y adolescentes, con cargo –entre otros- a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por integrar como órgano jurisdiccional el Sistema de Protección según lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica precitada, siendo evidente que, existe un orden jurídico para la protección de los derechos de los sujetos que no han alcanzado la mayoría de edad. Es por ello que, verificado en autos el fallecimiento de los progenitores de la adolescente NOMBRE OMITIDO, es deber indeclinable para esta Corte Superior, proteger y garantizar sus derechos y garantías sin afectar su interés superior, ya que la ausencia de ascendiente que ejerza la patria potestad, traduce que la adolescente se encuentra desprotegida.

Reconoce esta alzada como garantía individual de la adolescente, el derecho a su integridad física y la satisfacción de sus necesidades elementales, pero esta satisfacción no se concreta si ella no tiene un responsable de su guarda y que esté relacionado con su desarrollo integral. De modo que, si una persona no puede gestionar directamente su vida, alguien tiene que hacerlo por ella, siendo según nuestro ordenamiento jurídico, la figura de la tutela como consecuencia lógica del proceso de su incapacidad minoril.

En tal sentido, con vista a los términos de la solicitud formulada y el carácter en ella expresado por la ciudadana E.M.M.O., de actuar como tía paterna en nombre y representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, ante el fallecimiento de sus progenitores, esta Corte Superior por mandato legal, extiende el control jurisdiccional en el caso de autos, con fundamento en el ut supra citado artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que expresa: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Principio éste que es la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa especial y que establece los lineamientos de carácter obligatorio que en toda actuación deben atender las instancias competentes, dejando límite a la discrecionalidad de las actuaciones que se dictaren inspiradas en el principio rector, que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra conectado a los antes mencionados artículos, al indicar en su artículo 8 que: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” Así se decide.

IV

En efecto, de los recaudos consignados por la solicitante se constata que la persona que en vida se llamó A.R.M.G., falleció el día 29 de abril del año 2000, según consta de copia certificada de acta de defunción N° 757 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: Igualmente se evidencia que D.R.M.O., según copia certificada del acta de defunción N° 133 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, falleció el día 6 de abril de 2004; de igual manera, se evidencia de la copia acta de nacimiento N° 54 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia I.d.T., Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, que la adolescente NOMBRE OMITIDO nació el día 7 de noviembre de de 1991, que es hija de D.R.M.O., titular de la cédula de identidad N° 3.933.933, y de A.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 9.707.325, documentos que por su carácter de públicos merecen fe autentica, para demostrar la ascendencia directa entre la adolescente con sus progenitores y por ende el fallecimiento de sus padres, siendo indudable que la adolescente se encuentra desprotegida legalmente ante la ausencia física de sus progenitores y no existir evidencias de tener un representante legalmente establecido. Así se declara.

Estando demostrado de las actas presentadas ante la instancia inferior, que la adolescente de autos carece de padre y madre, y que no tiene representante legalmente establecido; queda determinado que en el caso concreto, existen suficientes motivos de derecho contenidos en nuestro ordenamiento jurídico para proteger a la adolescente, de modo que al darse el supuesto de necesidad previsto en el artículo 301 del Código Civil para abrir la tutela, normativa que es de aplicación inmediata por el juez de la jurisdicción especial en la primera instancia, por resultar competente de conformidad con lo previsto en la letra a) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que en tanto y en cuanto al tener conocimiento el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, la apertura de tutela se produce de pleno derecho, es decir, sin necesidad de declaración judicial, evidenciado del auto apelado que la juez que resultó competente no procedió a iniciar la protección de la adolescente, con la correspondiente constitución de tutela, y si fuere el caso, de considerarlo conveniente, el nombramiento de un tutor interino; visto que en el auto apelado, se indica que no existe fundamento jurídico para otorgar la autorización para reclamar acreencias a favor de la adolescente, sin hacer mención de la constitución de tutela, se concluye que la juzgadora ha omitido la normativa legal que rige para su protección integral como adolescentes; lo que por vía de consecuencia, al haber resuelto negar dicho pedimento por observar el fallecimiento de los progenitores y la existencia de causal de tutela con fundamentado en el artículo 301 del Código Civil, sin ordenar constituirla, resulta errónea la decisión del a quo, por lo que el auto apelado debe ser revocado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

V

Ahora bien, incurriendo la instancia inferior en la omisión de aplicar la protección que debe dar el Estado a través de ese órgano jurisdiccional mediante el procedimiento de tutela, esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución y 3, 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, y los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 26,28, 30, 32, 41, 42, 52, 53 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar la protección debida a la nombrada adolescente NOMBRE OMITIDO, extendido en el caso concreto, el control jurisdiccional a los fines de garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y, ante la situación de hecho producida por el fallecimiento de sus progenitores, se sustituye en la iniciativa familiar producida con la solicitud, y procede de inmediato a consolidar con carácter de urgencia su estado familiar, tomando de manera idónea y eficaz, las medidas necesarias para su guarda y protección integral de modo que se concrete en ella la satisfacción de su protección integral y particularmente sus necesidades elementales.

En virtud de lo anterior, por aplicación de los artículos 75 y 78 de la Constitución, artículos 1, 8, 26 y 30 en concordancia con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se designa tutor, se constituye de manera provisional guardadora de la adolescente NOMBRE OMITIDO, a la ciudadana E.M.M.O. quien manifiesta ser su tía paterna, para que previo el juramento de ley al deber de cumplir fielmente con sus deberes, tenga por objeto la guarda cuyo contenido está previsto en el precitado artículo 358 de la Ley, de modo que bajo esa figura, la guardadora pueda asistirla de manera similar a la de sus padres fallecidos. Así se declara.

Asimismo, a los fines de que cualquier acreencia que resulte en beneficio de la adolescente, no prescriba por el transcurso del tiempo sin el trámite correspondiente de su reclamo, se ordena al ente educativo indicado por la solicitante, la remisión a la Sala de Juicio, de cualquier cantidad de dinero que pueda corresponder al acervo hereditario a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, como beneficiaria del causante D.R.M.O., mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de la respectiva Sala de Juicio, para abrir cuenta de ahorro en institución bancaria autorizada para ello. Así se decide.

VI

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana E.M.M.O.. 2) REVOCA el auto que declara la inadmisibilidad de la solicitud presentada por la apelante, de fecha cierta catorce de marzo de 2007 cursante al folio 12, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) CONSTITUYE DE MANERA PROVISIONAL GUARDADORA mientras se designa tutor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, a la ciudadana E.M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en educación, titular de la cédula de identidad N° 1.943,.839, residenciada en el sector S.R., avenida 9, N° 62-47 de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia quien manifiesta ser su tía paterna, para que previo el juramento de ley al deber de cumplir fielmente con sus deberes, tenga por objeto la guarda de la adolescente, comprendiendo su custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, con facultades para imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita su desarrollo integral, con un trato digno y humanitario como persona, sin maltratos de ningún tipo; de modo que bajo la figura de guardadora provisional, con fundamento en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pueda asistirla de manera similar a la de sus padres fallecidos. 4) ORDENA al Departamento de Pensión de Sobrevivientes y al Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación y Deportes de la Zona Educativa del Estado Zulia, la remisión mediante cheque de gerencia a la orden de la respectiva Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de las cantidades de dinero que puedan corresponder al acervo hereditario del de cujus, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, como beneficiaria del causante D.R.M.O., para abrir cuenta de ahorro en institución bancaria autorizada para ello a favor de la adolescente. 5) ADVIERTE a la guardadora designada que la facultad aquí otorgada no implica la disponibilidad ni libre administración de los bienes de la adolescente. 6) TOMESELE el juramento de Ley a la guardadora designada para que obre como un buen padre de familia. Certifíquese copia del presente fallo y entréguesele. 7) ORDENA AL A QUO proceda de inmediato a la sustanciación del procedimiento para constituir TUTELA a la adolescente de autos. 8) Bájese este expediente a su lugar de origen con la urgencia del caso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente

C.T.M.

La Juez Profesional Ponente, La Juez Profesional,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “52”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. No. 001012-07/P.20-07.-

ORA/ora

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