Decisión nº 388-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de Septiembre de 2007.

197º y 148º

RESOLUCION N° 0388-07.- C02-2088-2007.

24-F16-374-2007.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: E.E.B.M.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ.

Visto el escrito presentado por el ciudadano E.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.939.879, domiciliado en jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio YUMAR BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.420.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.865, mediante el cual expone:

Que es propietario de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1979, Color: ALUMINIO y BEIGE, Placa: 449-ACD (sic), Serial de Carrocería: AJF37V41874, Uso: CARGA, el cual fue retenido por la Guardia Nacional perteneciente al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, por presentar presunta suplantación de seriales, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número de causa 24-F16-374-07.

Finalmente, solicita la entrega formal y material del mencionado vehículo, bien sea en libertad plena o en calidad de depósito, con fundamento a lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 794 del Código Civil y Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001.

Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Se aprecia al folio 10, Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-374-2007, de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así también, observa el Tribunal que al folio 54, cursa comunicación dirigida al ciudadano E.E.B.M., a través de la cual el Fiscal XVI del Ministerio Público, le informa que decidió negar la entrega de dicho vehículo, por cuanto la experticia de reconocimiento arrojó como resultado:

SERIAL DE CARROCERIA (DASH-PANEL)……..DESINCORPORADO

SERIAL PLACA BODY………………………………SUPLANTADO

.

De igual modo, bajo el folio 03 riela acta policial número 132, de fecha 21 de marzo de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) M.G. y G/NAL. G.S., adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1979, Color: ALUMINIO y BEIGE, Placa: 499-ACD, Serial de Carrocería: AJF37V41874, Uso: CARGA, ocurrió en ese día en la estación de servicio de gasolina “BUITRAGO”, ubicada en la población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., por presentar la placa identificadora del serial de carrocería Dash-Panel desincorporada y la placa Body presenta dos orificios y presenta como sistema de fijación soldadura electro mecánica.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento como Registro de Improntas de fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios C/2DO. (GN) M.G. y G/NAL. G.A.S., expertos adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios 07, 08 y 09, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:

1) Que el serial de Carrocería Dash-panel se encuentra……..DESINCORPORADO.

2) Que el serial Placa Body se encuentra…………...………..SUPLANTADO

3) Que el serial de Chasis se encuentra…………………..…..ORIGINAL

.

Así mismo, cursa a los folios al folios 13 y 14, experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios C/71RO. (GN) NAVA DIONISIO y DG (G) DUNO ROLANDO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, a un certificado de circulación de vehículo, signado con el N° AJF37V41874, emitido a nombre del ciudadano A.D.C.R., portador de la cédula de identidad N° E-81.500.122, correspondiente al vehículo Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1979, Color: ALUMINIO y BEIGE, Placa: 499-ACD, Serial de Carrocería: AJF37V41874, Uso: CARGA, quienes concluyen que dicho documento según su naturaleza es ORIGINAL, en cuanto al papel utilizado ORIGINAL y en relación al llenado de datos utilizado ORIGINAL. Igualmente, al folio 15, consta el certificado de circulación antes descrito.

A la par, a los folios 37 y 38, se observa experticia de documento de fecha 18 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios C1RO. (GN) NAVA DIONISIO y DG (GN) DUNO ROLANDO, expertos adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan reflejado en sus conclusiones que el Certificado de Registro de Vehículo N° 1150484, correspondiente al vehículo identificado en aparte anterior, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA-SETRA) del año 2000, en cuanto al papel utilizado se considera ORIGINAL y en cuanto al llenado de datos utilizado es ORIGINAL, documento éste que se encuentra agregado al folio 39.

En el mismo orden de ideas, corre inserta al folio 43 y su vuelto, dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real firmada por el funcionario H.B.Q., especialista al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien plasma en el peritaje que el vehículo Clase: CAMION, Tipo: CAVA, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1979, Color: ALUMINIO y BEIGE, Placa: 499-ACD, Serial de Carrocería: AJF37V41874, Uso: CARGA, presenta: 1. La chapa identificadora del serial de carrocería la cual debería estar fijada con dos remaches a la puerta lado del conductor DESINCORPORADA. 2. El serial que identifica el orden de producción o comúnmente denominado Body donde se observan los dígitos 41874 ORIGINAL, en cuanto a material lámina, sistema de impresión y sistema de fijación (electro puntos), dejando constancia que dicha chapa fue objeto de perforación en uno de sus lados, producto de la fusión de ambos metales para el momento de su ensamblaje. 3. Presenta el serial que identifica el chasis donde se observan los dígitos AJF37V41874 en estado ORIGINAL. Por último, expresa que las matriculas 499-ACD, pertenecientes al vehículo en estudio verificado por SIIPOL presentan solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C. – S.E.T.R.A. las mismas aparecen a nombre del ciudadano D’COSTA R.A., titular de la cédula de identidad E-81.500.122. También se observa comunicación de fecha 26-06-2007, suscrita por el ciudadano D.P.V., Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos, Estado Zulia, mediante el cual informa que por error involuntario en la experticia practicada se omitió la palabra “NO”.

Ahora bien, después de analizados los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias practicadas por parte de funcionarios adscritos tanto a la Guardia Nacional como al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., que el vehículo descrito en aparte anterior, presenta los seriales de carrocería Dash Panel desincorporado, Body suplantado, pero el serial de chasis original. Al respecto, considera esta Juez Profesional pertinente acotar que el vehículo objeto de reclamo, presenta una data del año 1979, esto es, veintiocho (28) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia que la vida útil de los remaches que los mantienen sujetos caducan por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, por lo cual es entendible que no se encuentran en su forma original, sin que tal circunstancia afecte el derecho de propiedad alegado por el recurrente, toda vez que al ser cotejados dichos seriales con datos de los legítimos documentos en que basa su derecho de propiedad, permiten su identificación e individualización, además, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano E.E.B.M., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, así como los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que dicho vehículo no presenta solicitud alguna a nivel nacional ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por otro lado, al folio 39 corre inserto Certificado de Registro de Vehículo Nº 1150484, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), a nombre de DA COSTA R.A.; información ésta que fue corroborada con el informe de experticia practicada al referido Certificado de Registro de Vehículo (folios 37 y 38) en el que se determina el estado original de ese documento, según lo cual, el prenombrado ciudadano, aparece como propietario del vehículo sub lite, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quien a su vez, mediante documento de compra venta que riela a los folios (26 y 27), transfirió sus derechos de propiedad sobre el citado bien, al ciudadano E.E.B.M.. Instrumento éste autenticado en fecha 20 de Mayo de 2005, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 26 y 27), cuya legalidad fue verificada por la funcionaria S.Z., portadora de la cédula de identidad N° V-14.845.196, adscrita a la Fiscalía XVI del Ministerio Público.

En este orden de ideas, quien decide, estima traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado, como en el caso de marras, pues, de acuerdo al oficio N° 24-F16-07-4651, de fecha 18 de septiembre de 2007, la titular del Despacho Fiscal, notificó que el vehículo no es indispensable para la investigación.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el tantas veces nombrado ciudadano E.E.B.M., lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede

subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley

.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del

Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.

Así pues, el ciudadano E.E.B.M., deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5.) Acudir ante el organismo competente (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura), a fin de tramitar la obtención del Titulo de Propiedad del vehículo. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano E.E.B.M., plenamente identificado en aparte anterior, y por vía de consecuencia, Acuerda la entrega en calidad de deposito del vehículo Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1979, Color: ALUMINIO y BEIGE, Placa: 499-ACD, Serial de Carrocería: AJF37V41874, Uso: CARGA. El referido reclamante deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las siguientes obligaciones ya señaladas, a fin de tramitar la obtención del Titulo de Propiedad del vehículo. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0388-07 y se libró Boletas de Notificación bajo el Nº 1.649-07.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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