Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 3 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000613

SOLICITUD DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por el ciudadano L.E.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.376.166, en relación a la Entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AED 56T; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Según consta de Acta de Investigación Penal de fecha 17-10-2008, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la mencionada fecha se presentó por ese despacho el ciudadano L.E.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.376.166, a fin de revisar su vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, MODELO AÑO 2001, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AED 56T, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51672V330276, motivado a que quería ofrecerlo en venta; y al practicarle una revisión minuciosa al vehículo, se constató que el body identificador está Suplantado y el serial de seguridad FCO es Falso. Igualmente se verificó que dicho vehículo no presenta solicitud y que aparece registrado en el Instituto Nacional de Transporte y T.T.. Se verificó también que el serial de seguridad que presenta el bien (S46748) no aparece registrado, y que el que le corresponde es el signado con los dígitos S58243. El presentante del vehículo a su vez manifestó que el vehículo lo había adquirido a través de la revista TUCARRO.COM y llamó al número 0424-1179099 y pactaron la entrevista y él se trasladó hasta la ciudad de Los Teques estado Miranda, probó el vehículo y fueron a la notaría y firmaron el documento de venta el 21-08-2008, y que se lo había comprado al ciudadano J.G.P., C.I. 12.414.401, y que pagó por el vehículo la cantidad de Veintiocho con cincuenta bolívares fuertes y lo depositó en la cuenta del comprador. Asimismo se dejó constancia de la consignación de los documentos por parte del interesado.

En la misma fecha 17-10-2008 se rindió Informe de Experticia practicada a los seriales del vehículo retenido por parte del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que se concluyó que el body identificador donde va troquelado está SUPLANTADO, el serial que presenta 8Z1SC51672V330276 es ORIGINAL; el serial de seguridad FCO (factory order car) S46748 es FALSO, motivado a que la configuración y continuidad de grabado de los dígitos difieren de los grabados de la planta ensambladora; y el serial del motor 72V330276 es ORIGINAL.

En fecha 05-11-2008 el ciudadano L.E.A.D. solicitó a la Fiscalía Octava la entrega del vehículo supra descrito; consignando: 1) copia simple del Cerificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana N.L. ESCALONA MARCHAN, C.I. 12.692.490, sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2002 COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51672V330276, SERIAL DE MOTOR 72V330276, PLACAS AED 56T; 2) Copia de Documento Autenticado en fecha 15-08-2007 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 74, Tomo 65, mediante el cual la ciudadana N.L. ESCALONA MARCHAN, C.I. 12.692.490 le vende el vehículo antes descrito al ciudadano W.D. ZAMBRANO SUÁREZ, C.I. 14.385.074; 3) Copia de Documento Autenticado en fecha 11-01-2008 por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 06, mediante el cual el ciudadano W.D. ZAMBRANO SUÁREZ, C.I. 14.385.074, le vende el vehículo antes descrito al ciudadano J.G.C.P., C.I. 12.414.401; 4) Copia de Documento Autenticado en fecha 21-08-2008 por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el Nº 39, Tomo 177, mediante el cual el ciudadano J.G.C.P., C.I. 12.414.401, le vende el vehículo antes descrito al ciudadano L.E.A.D., C.I. 14.376.166; 5) C.d.R. de fecha 15-08-2008 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Los Teques.

En fecha 17-11-2008 se rindió Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad practicado al Certificado de Registro de Vehículo consignado por el solicitante sobre el vehículo solicitado, en la que se concluyó que dicho Certificado de Registro es AUTÉNTICO.

En la fecha 03-12-2008 se rindió Informe de Experticia practicada a los seriales del vehículo retenido por parte del experto de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluyó que el serial de carrocería (placa VIN) ubicada en la parte delantera específicamente en la parte superior del frontal lado derecho, se observó una placa rectangular de color negro tipo código de barra, fijada por dos remaches de aluminio de color negro tipo florecita, donde se encuentran estampados los dígitos alfanuméricos 8Z1SC51672V330276, el cual es original, pero está suplantada en cuanto a su sistema de fijación; y que el Serial del Motor 72V330276 es ORIGINAL; y el serial S46748 es FALSO.

En fecha 05-12-2008 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, Negó la entrega del vehículo solicitado por la falsedad de los seriales.

Este tribunal en fecha 22-04-2009, luego de haber recibido las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó información en relación a la documentación presentada, a los diferentes organismos públicos, recibiéndose las respuestas que en lo párrafos siguientes se detallan.

En fecha 23-05-2009 se recibió oficio Nº 29-2009 de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual remitió Copia Certificada de Documento Autenticado en fecha 11-01-2008 bajo el Nº 30, Tomo 06, mediante el cual el ciudadano W.D. ZAMBRANO SUÁREZ, C.I. 14.385.074, le vende el vehículo antes descrito al ciudadano J.G.C.P., C.I. 12.414.401; y Copia Certificada de Documento Autenticado en fecha 21-08-2008 por ante bajo el Nº 39, Tomo 177, mediante el cual el ciudadano J.G.C.P., C.I. 12.414.401, le vende el vehículo antes descrito al ciudadano L.E.A.D., C.I. 14.376.166.

En fecha 26-05-2009 se recibió oficio Nº 35-2009 de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual remitía Copia Certificada de Documento Autenticado en fecha 15-08-2007 por ante la bajo el Nº 74, Tomo 65, mediante el cual la ciudadana N.L. ESCALONA MARCHAN, C.I. 12.692.490 le vende el vehículo antes descrito al ciudadano W.D. ZAMBRANO SUÁREZ, C.I. 14.385.074.

En fecha 19-06-2009 se recibió Oficio Nº 13-00-2009-946 procedente de la Gerencia de Registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual remitió Certificación de Datos del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2002 COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51672V330276, SERIAL DE MOTOR 72V330276, PLACAS AED 56T, a nombre de la ciudadana la ciudadana N.L. ESCALONA MARCHAN, C.I. 12.692.490.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que anteceden ha quedado acreditado que en fecha 17-10-2008 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, retuvieron el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, MODELO AÑO 2001, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AED 56T, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51672V330276; el cual fue llevado por el ciudadano L.E.A.D. a ese organismo para fines de revisión y posterior venta; luego de realizarle una revisión a los seriales del mismo y percatarse que éstos presentaban características de falsedad; tal como se dejó constancia en el en el Acta de Investigación Penal de fecha 17-10-2008, suscrita por el Detective A.R., adscrito al mencionado cuerpo de seguridad.

Por su parte, la circunstancia de falsedad de los seriales del vehículo solicitado, quedó a su vez constatada con los Informes de Experticia de fechas 17-10-2008 y 02-12-2008, practicada a los seriales del vehículo retenido por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora y de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se concluyó que el serial de carrocería en el body identificador (8Z1SC51672V330276), es ORIGINAL en cuanto a su configuración de los dígitos, pero el FALSO en cuanto a su sistema de fijación; y que el serial de Seguridad S46748 es FALSO y el Serial del Motor 72V330276 es ORIGINAL. Dichos peritajes se aprecian por ser concordantes y emitidos por expertos acreditados como tales en los órganos de investigación, y por ende posee los conocimientos técnicos pertinentes en materia de seriales de vehículos.

A su vez, el Cerificado de Registro de Vehículo, sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2002 COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51672V330276, SERIAL DE MOTOR 72V330276, PLACAS AED 56T; refleja como su propietaria a la ciudadana N.L. ESCALONA MARCHAN, C.I. 12.692.490. Este Certificado se aprecia en todo su contenido por haber sido acreditado como AUTÉNTICO en la Experticia de Autenticidad y Falsedad que le fuera practicada; y por aparecer igualmente registrado y coincidir los datos que contiene, con los registros llevados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, tal como lo informara ese organismo.

De la misma manera quedó acreditado mediante los Documentos Autenticados en fecha 15-08-2007 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 74, Tomo 65; en fecha 11-01-2008 por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 06; en fecha 21-08-2008 por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el Nº 39, Tomo 177, ; respectivamente, que la ciudadana N.L. ESCALONA MARCHAN, C.I. 12.692.490 (quien aparece como propietaria en el Certificado de Registro de Vehículo) le vende el vehículo antes descrito al ciudadano W.D. ZAMBRANO SUÁREZ, C.I. 14.385.074; y éste a su vez le vende el vehículo descrito al ciudadano J.G.C.P., C.I. 12.414.401, quien a su vez le vendió el mismo al ciudadano J.G.C.P., C.I. 12.414.401; actual solicitante del vehículo.

Ahora bien, acreditados como han quedado los hechos antes mencionados, este Tribunal observa que se trata el presente caso de un vehículo cuyos seriales de seguridad y de carrocería, han arrojado características de falsedad, el primero en cuanto a su configuración y el segundo a cuanto a su fijación, lo que denota que al vehículo en cuestión le fueron colocados la placa VIN y el motor, con sus dígitos originales, de un vehículo de las mismas características de modelo, color, clase y marca, que a su vez estaba registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; hecho éste punible por la ley, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; no obstante, de la investigación realizada hasta ahora, no surgen elementos que determinen la fecha, forma, circunstancias y personas que pudieron haberlo perpetrado, ya que su propiedad ha sido transmitida en varias oportunidades; no existiendo en autos elementos suficientes para estimar fundadamente cuál de esos propietarios haya podido ser o en qué fecha se produjo la alteración de los seriales, todo lo cual implica la necesidad de que el Ministerio Público, analice todas las circunstancias del caso y presente el acto conclusivo correspondiente a la investigación de marras.

Paralelamente a la situación ya descrita, se presenta la otra situación, dada por el hecho de que el vehículo, con los seriales ya especificados, aparece registrado en el parque automotor venezolano llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la persona de la cual deriva la propiedad que aparece haber adquirido el actual solicitante, que alega ser su propietario y que está reclamando la entrega del mismo; el cual, además, no aparece reclamado por persona distinta a quien alega ser su propietario.

De manera pues que ante la existencia de un vehículo que aparece registrado en el parque automotor venezolano, según la documentación presentada, cuya legalidad y titularidad quedó igualmente acreditada, se desprende que el vehículo fue adquirido en la última oportunidad por el ciudadano L.E.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.376.1, pudiéndose observar además que éste efectivamente adquirió dicho vehículo, tal como se desprende de los documentos de compra venta que rielan en los autos. Ello, aunado a la ausencia de elementos que indiquen el proceder de mala fe por parte del solicitante, siendo notable el hecho de que el mismo solicitante haya sido quien llevó el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizarle la respectiva revisión a los fines de proceder a la venta del vehículo, pues el mismo revela su falta de conocimiento de tal circunstancia; todo lo cual hacen concluir que éste adquirió el vehículo sin conocer el problema de falsedad que rodeaba a sus seriales, infiriéndose así que adquirió de buena fe. Esta buena fe de su parte, así como el hecho de que el vehículo reclamado, no aparece solicitado por organismo ni particular alguno y aparece registrado en el parque automotor venezolano a nombre del mismo solicitante, hacen procedente la entrega del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reflejado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante la Sentencia Nº 338 de fecha 18-07-2006, acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y por este Tribunal, en cumplimiento del deber de mantener la uniformidad de la jurisprudencia.

La entrega acordada, no obstante, debe hacerse bajo la condición de guarda y custodia, mientras se concluye la investigación correspondiente, debiendo en consecuencia presentar el vehículo a este Tribunal o al Ministerio Público, las veces en que le sea requerido, no pudiendo en consecuencia realizar ningún acto que implique la enajenación o disposición del vehículo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO CORSA, TIPO SEDAN, AÑO 2002 COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51672V330276, SERIAL DE MOTOR 72V330276, PLACAS AED 56T; formulada por el L.E.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.376.166; bajo la condición de GUARDA y CUSTODIA, debiendo presentar el vehículo a este Tribunal y al Ministerio Público las veces en que le sea requerido, no pudiendo en consecuencia realizar ningún acto que implique la enajenación o disposición del vehículo. SEGUNDO: Devuélvanse al solicitante la documentación que haya consignado en original, debiéndose dejar en su lugar copia certificada, y ofíciese al Estacionamiento C.M. de esta ciudad, en el que se encuentra actualmente el mencionado vehículo solicitado, a los fines de que proceda a la entrega acordada. TERCERO: Notifíquese a las partes; y remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, a los fines del acto conclusivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Tres (03) días del mes de Julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE

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