Decisión nº XP01-R-2004-000035 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002908

ASUNTO : XP01-R-2004-000035

Corresponde a este Órgano Colegiado emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDOMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/04/04, mediante la cual acordó la entrega del vehículo de las siguientes características: marca FORD, modelo F-150 XL-4X2, año 1998, color azul, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, placas 60HNAB, serial de carrocería AJF1-WP27869, uso CARGA, al ciudadano C.E.C.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador, titular de la cédula de identidad número V-8.913.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para que continuara en su posesión sin perjuicio de mejor derecho que cualquier persona pretenda tener sobre el mismo, en virtud que hasta el momento no se ha demostrado en autos que el solicitante haya adquirido el vehículo de mala fe.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I- DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho EUDOMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

...el Juez de la recurrida, al resolver la entrega del vehículo antes descrito, deja de observar que el vehículo en referencia fue retenido en su oportunidad, por estar en presencia de un hecho punible, contemplado en la novísima Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello en virtud de la Experticia Legal de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 27 de mayo de 2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Ciudad Guayana, del Estado Bolívar, en la cual se concluye que las Chapas identificadoras del Serial de Carrocería que se leen AJF1WP27869, son falsas; el Serial de Seguridad (Chapa Body) adherido a la carrocería, que se lee 27869, es falso; el Serial de Seguridad grabado en el Chasis WA27869, es falso; el Serial grabado en el bloque del motor, le fue devastado; no lográndose identificar los seriales originales del mismo, así como del resto de las actuaciones que conforman la presente investigación….

“…Asimismo, con tal decisión, se cercena la investigación asignada al Ministerio Público, toda vez que, a la letra de lo explanado en el Acta de fecha 16 de abril de 2004, tan ya señalada, se entrega el vehículo “debiendo presentarlo al tribunal en la oportunidad que así se le solicite”, sin permitir con ello al Ministerio Público ordenar la práctica de cualquier otra diligencia en el caso que nos ocupa”.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa del ciudadano C.E.C.R., Abogado J.H.B., en su escrito de contestación del recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 25 de Mayo de 2002, dos meses después de la retención la delegación del Estado Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicita colaboración a la delegación de Ciudad Guayana, Estado Bolívar para la práctica de la experticia legal al vehículo referido. En fecha 27 de Mayo de 2002, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Ciudad Guayana Estado Bolívar practicaron experticia al vehículo en referencia, el cual concluyeron que las chapas identificadoras del serial de carrocería son falsas, el serial de seguridad (chapa body), adheridas a la carrocería es falsa, el serial grabado en el bloque del motor le fue levantado

.

En la presente investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se consultó ante el sistema computarizado CIPOL, Caracas, si el vehículo en referencia estaba solicitado por ante alguna delegación a nivel nacional, siendo el resultado negativo…

.

…transcurriendo aproximadamente dos años y dos meses de la retención del vehículo y la Fiscalía del Ministerio Público no se pronunció al respecto, tomando en cuenta que el expediente signado con el número 02-FS-368-02, estaba paralizado por el tiempo antes mencionado y el bien retenido sufriendo grandes deterioros tanto de piezas mecánicas como eléctricas, por tal razón me vi en la obligación de hacer dicha solicitud por ante el Tribunal de Control…

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Durante la audiencia celebrada en fecha 16 de Abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas dictó decisión, estableciendo en la misma lo que de seguidas se transcribe:

…A los fines de decidir acerca de la solicitud de la defensa, sobre la entrega del vehículo, este Tribunal acuerda hacer entrega al ciudadano C.E.C.R.,…, el vehículo con las siguientes características: marca FORD, modelo F-150 XL-4X2, año 1998, color azul, clase Camioneta, tipo PICK-UP, placas 60HNAB, serial de carrocería AJFI-WP27869, uso: CARGA, para que continúe en su posesión, sin perjuicio de mejor derecho que cualquier persona pretenda tener sobre el mismo, en virtud de que hasta el momento no se ha demostrado en autos que el solicitante haya adquirido el vehículo de mala fe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarlo al Tribunal en la oportunidad que así se le solicite….

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, basado en el hecho que el vehículo en referencia fue retenido en su oportunidad por encontrarse en presencia de la comisión de un hecho punible contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de la experticia de reconocimiento y avalúo real practicado en fecha 27/05/02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, quienes concluyen que las chapas identificativas del serial de carrocería signadas con la nomenclatura AJF1WP27869, son falsas; el serial de seguridad (chapa body) adherido a la carrocería que se lee 27869, es falso; el serial de seguridad grabado en el chasis WA27869 es falso, el serial grabado en el bloque del motor le fue devastado; no lográndose identificar los seriales originales del mismo.

Asimismo, indica que la investigación que cursa ante la Fiscalía fue iniciada por las presuntas alteraciones que el vehículo presentó al momento de su retención por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue posteriormente verificada al peritar el bien retenido, y se recibió información por parte del SETRA en relación a que las placas 60H-NAB no le corresponden, y que la cédula de identidad de la persona que aparece en el certificado de Registro de Vehículos como presunto propietario, no le corresponden.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del COPP, el Ministerio Público debe devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de agosto del 2001, dejó sentado que: “En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al verificarse la posesión del vehículo por parte del ciudadano C.E.C.R., este órgano decisor observa que el vehículo en cuestión carece de seriales que permitan su completa identificación, por lo que resulta imposible cotejar los documentos que presenta el ciudadano mencionado con las características del mismo, resultando incluso la identidad de la persona que ofreció el automóvil en opción a compra igualmente falsa, quien presenta el número de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Z.C., e identificándose como E.M., tal como aparece en el certificado de Registro de Vehículos, de lo cual se desprende que el mencionado documento no demuestra inequívocamente la propiedad del vehículo por parte del ciudadano C.E.C.R..

De igual manera, al verificarse los números de las placas que porta el vehículo marca FORD, modelo F-150 XL-4X2, año 1998, color azul, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, serial de carrocería AJF1-WP27869, uso CARGA, las cuales aparecen signadas con la nomenclatura 60HNAB, se determinó que las mismas corresponden a otro vehículo, el cual pertenece al ciudadano ALEXIS TRUJILLO TORRES.

De tal modo, que ante la evidente falta de identificación del vehículo en cuestión, es imposible determinar, sin lugar a dudas, la titularidad de su propiedad, así como su origen, cuya licitud no se ha determinado.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentra demostrado inequívocamente el derecho de propiedad del ciudadano C.E.C.R. sobre el vehículo marca FORD, modelo F-150 XL-4X2, año 1998, color azul, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, placas 60HNAB, serial de carrocería AJF1-WP27869, uso CARGA, y en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado EUDOMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ello por considerar que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal causa un gravamen irreparable de consecuencias imponderables, al hacer entrega del vehículo al ciudadano C.E.C.R., sin que esté plenamente demostrada su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-V- DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDOMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/04/04, mediante la cual acordó la entrega del vehículo de las siguientes características: marca FORD, modelo F-150 XL-4X2, año 1998, color azul, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, placas 60HNAB, serial de carrocería AJF1-WP27869, uso CARGA, al ciudadano C.E.C.R., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma causa un gravamen irreparable, al no estar plenamente demostrado su derecho de propiedad. En consecuencia, se acuerda su entrega inmediata al Ministerio Público, a los fines que lo mantenga en custodia y resguardo, mientras continúe la investigación y se determine su plena identificación, así como el derecho de propiedad a quien asista.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Jurisdicción Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

R.A.B.P.S. LOAIZA PONENTE

LA SECRETARIA

V.R.G.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

V.R.G.

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