Decisión nº PJ0032011000028 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2011-000002

ASUNTO : YP01-O-2011-000002

RESOLUCIÓN N° 12-2011.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pronunciarse con respecto a la acción de a.c. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano L.E.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de ocupación Coordinador Agrario y Laboral del Comité de Defensa de los derechos Humanos, titular de la cedula de identidad N° V.-1.665.073, residenciado en el sector II de Paloma N° 184, Tucupita, Estado D.A., recibido por este despacho en fecha 10-02-2011en el cual expone lo siguiente:

….Con el debido respeto y acatamiento me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitar como en efecto solicito una medida de a.c. en contra del atropello del cual fui objeto por parte de la policía municipal de Tucupita, quienes me atracaron dentro de mi casa, y se llevaron una escopeta que sacaron de mi cuarto, donde entro uno mientras el otro me apuntaba, todo por indicación de L.C.L., quien trabaja para ellos y dirigió el procedimiento e incluso me amenazo con un cuchillo en la cara, el cual se llevaron junto con toda mi documentación, incluyendo militares del Dto 2do de la Milicia Nacional Bolivariana, cuando me vi atropellado por la policía municipal, y hasta amenazado de ponerme los ganchos y mandarme al reten por cuarenta y ocho (48) horas, de parte del oficial de guardia, quien me manifestó que si seguía llamando por teléfono lo haría, ……. casi a las diez (10) de la noche, ocho horas después de mi detención fui llevado al C.I.C.P.C, donde fui reseñado y pasado a la policía estadal, donde permanecí cuarenta y ocho horas(48)….

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Previa la consideración de la acción de a.c., en la modalidad de Habeas Corpus, debe este Tribunal Tercero de Control del Estado D.A., debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

El artículo 38 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”

Así mismo el artículo 40 de la referida Ley señala: “ Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales...”.

En el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra de los funcionarios policiales adscritos a la policía municipal, por cuanto manifiesta que en procedimiento policía practicado por la policía municipal, fue reseñado y pasado a la policía del estado, detenido por cuarenta y ocho horas.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-03-2000, aclaró que solo procede esta acción cuando se trata de detención ilegítima de una persona y visto que en su escrito el solicitante y presunto agraviado señala que fue oído por un Juez de Control y que se encuentra bajo un régimen de presentaciones, evidenciado del sistema Juris 2000, que el referido asunto donde aparece como imputado se encuentra signado con el N° YP01-P-2010-826, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, asunto penal que es del conocimiento de este Juzgado Tercero de Control, donde se le impuso de una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 25 de junio de 2010, quedando en libertad desde la sala, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe detención ilegítima, por cuanto sus derechos y garantías constitucionales fueron garantizados por este Juzgado en la oportunidad de la celebración de la referida audiencia de presentación.

Así mismo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por la materia, en su primer aparte establece:

Corresponde la Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…

En razón de lo antes indicado es por lo que este Juzgado de Control se considera competente para conocer de la acción propuesta. ASI SE DECLARA.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizada la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano L.E.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de ocupación Coordinador Agrario y Laboral del Comité de Defensa de los derechos Humanos, titular de la cedula de identidad N° V.-1.665.073, residenciado en el sector II de Paloma N° 184, Tucupita, Estado D.A., este Tribunal estima a los fines de decidir al fondo de la acción interpuesta, debe a.l.p.d. su admisibilidad y observa que el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la violación del derecho constitucional de libertad, por parte de los funcionarios actuantes, por privarlo de su libertad durante cuarenta y ocho horas, siendo puesto a la orden de este Tribunal, quién impuso en su oportunidad la medida cautelar sustitutiva de libertad que considero a derecho y otorgo la libertad desde la sala de audiencias en fecha 25 de junio de 2010, por lo que considera esta Juzgadora que la situación jurídica infringida alegada por el solicitante o la amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causársele ceso.

En tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo no es admisible, ya que dicha solicitud encuadra en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la cual señala:

No se admitirá la acción de amparo: 1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

En este sentido considera esta Juzgadora que no hubo detención ilegítima por cuanto los derechos y garantías constitucionales fueron garantizados y las presuntas violaciones restituidas al solicitante en la fecha de la celebración de la audiencia de presentación el 25 de junio de 2010, en consecuencia la presente acción de amparo tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a esto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2006 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:

…Al respecto siendo la cesación de la violación de laguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión….y siendo que la misma se encuentra expresamente contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: No se admitirá la acción de amparo: 1°) Cuando haya cesado la violación o amenaza a algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla

, , lo cual ha sido criterio reiterado de la sala según decisión de fecha 21 de agosto de 2003.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano L.E.H., venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de ocupación Coordinador Agrario y Laboral del Comité de Defensa de los derechos Humanos, titular de la cedula de identidad N° V.-1.665.073, residenciado en el sector II de Paloma N° 184, Tucupita, Estado D.A., de conformidad con le artículo 7 último aparte de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la ACCIÓN DE A.C., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO,

ABG. C.Z.

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