Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Revision De Medida Cautelar Solicita Por

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000065

ASUNTO : BP01-P-2008-000065

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.654.401, actuando en su condición de Director Gerente, de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A, mediante la cual solicita la Aplicación Urgente de MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS para la protección de los bienes de nuestra representada sobre cualquier medida de Remate de bienes embargados o ejecución de embargo, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratificando de esta forma la solicitud realizada por el Ministerio Público a través del despacho del Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, visto el escrito presentado por la Dra. R.P., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde RATIFICA la solicitud fiscal formulada y ampliada en fechas 27/11/07 y 16/01/08 para el establecimiento de medida cautelar innominada en la causa BP01-P-2008-000065, en virtud de la decisión de fecha 01/04/08, emanada de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, considerando llenos los extremos de ley para el establecimiento de dicha medida, dirigida a evitar que se siga consumando el delito de FRAUDE PROCESAL, que ocupa la presente investigación y que queden ilusorias las pretensiones del Estado, al ejecutarse los bienes de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A.

Este Tribunal antes de decidir, observa:

En fecha 01 de Abril de presente año la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante entre otras cosas señalo lo siguiente: “…LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION La Corte advierte, que la imputación fiscal, que como ya se dijo, es una actividad propia del Ministerio Público, en la que sólo se informa a la persona el objeto de la investigación y los delitos que se le están imputando, además de los derechos que le otorga la ley en la condición de imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para la realización de este acto, deberá estar debidamente asistido por su abogado. Por tanto, es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del proceso penal, por lo que debe presumirse que los investigados deben estar asistidos por un profesional del derecho de su entera confianza, no pudiéndose ver como un acto de violación a derecho a garantía Constitucional alguna y puede fácilmente el Ministerio Público solicitar las medidas cautelares innominadas, toda vez que existe la presunción de la comisión de un hecho punible y los presuntos autores se encuentran individualizados, al estar fijado el tantas veces nombrado acto de imputación formal.

Siguiendo con lo que no atañe, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, de tal manera que la solicitud que ha sido formulada por el Ministerio Público ante el Órgano de Primera Instancia, para pedir una Medida Cautelar Innominada al Juez de Control, resulta en criterio de quienes aquí decidimos, procedente y ajustada a la Constitución y a las leyes penales adjetivas vigentes, ya que es evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria el resarcimiento del presunto daño causado a la víctima; asimismo aprecia la Corte que, en el caso bajo examen, los hechos y argumentos expuestos por los recurrentes son suficientes para llenar los requerimientos de los artículos 585, en orden al otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada. Al efecto se observa, que dada la naturaleza de este proceso, mientras se cumpla todo su trámite y se llegue a la decisión definitiva del acto conclusivo, daría lugar a graves perjuicios de difícil reparación, a los derechos de la victima Empresa LUBVENCA C.A y al Ministerio Público en representación del Estado venezolano y que fungen como recurrente en esta causa. En tal sentido, debe el Juez de Control analizar todos y cada uno de los supuestos establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el ministerio Público, tal como lo establece el encabezamiento y ordinal 9º del articulo 256 ejusdem, situación esta que obvio el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en su decisión por lo que a criterio de quienes aquí decidimos la decisión carece de motivación, pues negó tal solicitud sin analizar los fundamentos de hecho y derecho que esgrimió la representación fiscal en su solicitud, así pues que lo correcto y ajustado a derecho es declara CON LUGAR el presente acto de impugnación y revocar la decisión proferida por el mentado juzgado en fecha 16 de enero de año que discurre… “(Negrillas y resaltado del Tribunal de Instancia).

Así las cosas procede esta Instancia Penal a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 256 encabezamiento y ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el ministerio Público, de la manera siguiente:

Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 9.Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Las medidas cautelares son una manifestación de la actividad Jurisdiccional y un instrumento necesario para la manifestación de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión y/o de la situación Jurídica en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda ser ineficaz.

En este sentido, al hablar de medidas cautelares en sede penal debemos incorporar la medida innominada prevista en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y que contiene de manera genérica, el Código Orgánico Procesal en el numeral noveno del articulo 256.

Ahora bien, la facultad otorgada a los jueces con competencia penal para el dictado de medidas de este tipo, de contenido real o material –artículos 283 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal- descansa, ciertamente, en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito en sede penal. Como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también, las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los tribunales penales al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el ya mencionado artículo 551. El dictado de tales medidas va a depender, aparte de lo anterior, de un criterio de razonabilidad conque el juez debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación.

De conformidad a Sentencia Nº 00976, emanada de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado: YOLANDA JAIMES GUERRERO, se dejó sentado lo siguiente: “Advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA y del FUMUS B.I., para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como la del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria, la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el Ordenamiento, las señaladas presunciones y en este sentido al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar solicitada y tales presunciones”

De manera que, las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus b.i. (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la condiciones de procedibilidad de las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del mismo, expresando que el Juez las decretará, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El artículo 587, reza: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

De igual manera, conforme a Sentencia Nº 132 de la antes mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado: HILDEGARD RONDON DE SANSO, se estableció que el “Legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual esta presente en el parágrafo primero, del artículo 588, al señalar “...cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ...” y en el parágrafo segundo cuando se prevé la oposición de la parte contra quien obra la providencia. Por lo anterior a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar nominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que medida cautelar plantea”.

En útil cita y siguiendo criterio jurisprudencial emanado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente N° 01-1122, de fecha 29/0172002, este juzgador mutatis mutandi observa:

(…) En consecuencia, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda solicitó la suspensión de la práctica de una medida preventiva de secuestro, motivado a que conocía tanto de una causa penal, como de la causa civil que le fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado.

En efecto, el Interdicto Restitutorio, según se desprende de las actas del expediente, fue interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C., PRO-VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO contra los ciudadanos U.E.R.C. y J.R.E., sobre un terreno ubicado en el “...sitio denominado ‘San Román’, en la vía que conduce de Los Teques a San Pedro de los Altos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En 360 metros aproximadamente con el Río San Pedro; ESTE: En 350 metros, con terreno que es o fue de propiedad de la Guardia Nacional; OESTE: En 600 metros aproximadamente, con terrenos que son o fueron del señor Bocaterra, quebrada la Danta por medio; y SUR: Con terrenos del causante:”

Por su parte, el juicio penal fue incoado en virtud de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, por personas que también integraban la referida asociación civil, en la que señalaron que la directiva y otros integrantes de la misma, habían vendido dicho terreno a INVERSORA FLOMARG C.A., quien igualmente estaba integrada por un grupo de personas que pertenecían a la asociación civil vendedora, lo que presumía, según los denunciantes, la comisión de los hechos punibles previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal, así como el previsto en el entonces artículo 93 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998 y reformado el 25 de agosto de 2000, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente: “Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellas con el sólo hecho efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.” Así las cosas, esta Sala hace notar que en el caso sub exámine, no se encontraban cumplidos los supuestos de hecho de dicha disposición normativa, por cuanto no le era dable al Tribunal Sexto de Control, en virtud de la remisión del expediente original que le hizo el Tribunal en lo Civil, conocer del interdicto restitutorio y, en efecto, suspender la medida preventiva de secuestro. Según el dispositivo normativo citado, los Tribunales en materia penal, para la determinación de la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, tienen como norte la búsqueda de la verdad de los hechos que conocen, y en tal sentido, solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas, y ello es cuando están relacionadas con los delitos que investigan.

En ese orden de ideas, un Tribunal de Control, para admitir una acusación propuesta por el Ministerio Público referida a la comisión de un delito de salvaguarda, en donde el sujeto activo del hecho punible debe ser un funcionario público, debe analizar si efectivamente el imputado tuvo esa cualidad al momento de la realización del hecho. Verificada tal situación, dicho Tribunal debe analizar y establecer, a los efectos de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, que efectivamente el sujeto activo poseía la cualidad de funcionario público. En esos términos, resulta necesario examinar cuestiones administrativas, pues las mismas están tan íntimamente ligadas al hecho punible, que racionalmente hacen imposible su separación, por lo que se emite pronunciamiento sobre dicha cuestión, sólo con el efecto de determinar si el imputado había cometido el delito.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso de autos, fue interpuesto un interdicto restitutorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el bien controvertido era el mismo que fue considerado por los denunciantes como elemento pasivo del delito que investiga el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. No obstante, tal circunstancia no supone que el referido Tribunal de Control deba, para determinar la presunta responsabilidad de los ciudadanos señalados como imputados, emitir algún pronunciamiento en el proceso del interdicto restitutorio que le fue enviado por el Tribunal en lo Civil, pues, el que este último Tribunal acordase o no el interdicto restitutorio, no impide la determinación que el Juez Penal debe hacer con respecto a aquellos que cometieron los hechos punibles que investiga. No podía decidir el Tribunal Penal sobre las cuestiones civiles que conocía en un principio el Tribunal Civil, por tratarse de procesos autónomos, y que por tanto, no poseen la característica exigida por el legislador adjetivo penal de que sea racionalmente imposible su separación, a los efectos de la determinación si un imputado ha incurrido en un delito o falta.En tal sentido, no podía el referido Tribunal de Control solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le remitiera el expediente original, contentivo del interdicto restitutorio, para abocarse al caso, y que éste último perdiera el conocimiento de dicha causa.Por tanto, al carecer el Tribunal Sexto de Control, en el presente caso, de esa “Extensión jurisdiccional”, establecida en el entonces artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía suspender, en los términos en que lo hizo, una medida preventiva de secuestro que había sido dictada por un Tribunal competente en materia civil, por lo que, efectivamente, se evidencia que dicho Tribunal actuó fuera de su competencia, vulnerando el derecho al debido proceso, situación que hace procedente la acción de amparo….”

En relación al petitorio que motiva el presente pronunciamiento observa el Tribunal que el Ministerio Publico basa su pretensión de medidas cautelares innominadas, a favor de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., en el hecho de haber dado inicio a una investigación penal signada con el Nro03-F3-1457-07 en fecha 15 de Agosto del año 2007, en virtud de la recepción por distribución de la Fiscalia Superior de este Estado de oficio Nº 2007-0800, de fecha 17-05-2007 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ese juzgado informa a el Ministerio Público que admitió demanda por fraude procesal interpuesta por los representantes de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A. en contra de los ciudadanos B.T. y L.G., contenido en el expediente Nº BP02-L-2007-000448, en virtud de la presunta conducta asumida con la cual lesionaron los principios de legalidad y probidad procesal, al utilizar la vía administrativa Laboral y la vía judicial laboral para lograr de manera fraudulenta pronunciamiento favorable de dichas autoridades en perjuicio de la empresa. De igual forma señala la Representante Fiscal, en relación a la cualidad o capacidad de obligarse del ciudadano B.T.V., con respecto a un convenimiento de pago que se efectuó entre este y un ciudadano de nombre L.E.G., como producto de un reclamo laboral, el cual se infiere concluyo en el dictamen de una sentencia condenatoria en contra de la referida firma mercantil, contra la cual obra en los actuales momentos un procedimiento o ejecución de embargo y remate de bienes pertenecientes a esta, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en los Artículos 34, 256 Ordinal 9° y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Empresa Mercantil “LUBVENCA ORIENTE C.A.”, a los fines de paralizar cualquier Procedimiento o Ejecución de Embargo y Remate de los bienes pertenecientes a esta empresa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas quien aquí decide, observa que la mentada fiscal acompaña a su pedimento una series de recaudos y documentación que acredita solo la existencia de un litigio y el procedimiento ejecutivo que en apariencia lesiona derechos de las partes, constatándose en las actas relacionadas con la investigación penal, una serie de actas de entrevistas y de actas de investigación que en modo alguno no permiten a este órgano decisor determinar la existencia de un hecho punible y de un presunto autor o responsable del mismo. Se pregunta este Juzgador ? Porque no hay imputado o imputación en la presente investigación por parte del Ministerio Público, no se puede vulnerar el derecho de las partes, no es procedente la vulneración al principio de la justicia.

Tal y como lo ha asentado el Tribunal Supremo de justicia en forma reiterada, para el otorgamiento de una medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, y no existiendo aun, o por lo menos no se acredita, ningún tipo de investigación criminal que señale como victima a la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., a favor de la cual se solicita las medidas, y mucho menos una determinada imputación; por lo que hacer lo contrario significaría una franca violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de la partes, derecho a ser oído y a una tutela judicial efectiva que corresponde a todas las partes Constitucional y legalmente, principios y garantías por los que esta Juzgadora tiene el deber de velar, no evidenciándose tampoco tal como se señalara con anterioridad que con la medida solicitada se trate de evitar la continuación o extensión de un delito, entendiéndose que la presencia de los requisitos que exige el Legislador para la tengan lugar las medidas cautelares nominadas e innominadas, deben estar fundamentados en medios de prueba y surgir objetivamente de las actuaciones y no solo de la convicción subjetiva de la parte solicitante.

Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.

Al respecto debe esta Instancia hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político – Administrativa de fecha 26 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JIMES GUERRERO en el cual se estableció lo siguiente: “…Efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este M.T. procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala, que el ciudadano D.A.M.M., Juez destinatario del acto recurrido, cuestionó la legitimación del Inspector General de Tribunales para intentar la presente acción, indicando que no existe en nuestro ordenamiento procesal, el recurso denominado de “lesividad”.

Al respecto cabe destacar, que ya esta Sala se ha pronunciado previamente con relación al punto en discusión (Vid sentencias Nos. 401 y 420 del 13 de marzo de 2003), afirmando la cualidad que asiste al Inspector General de Tribunales para actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que en su criterio, lesionen los intereses difusos o colectivos.

En este sentido, si bien el artículo 23 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, otorga, de manera provisional, la competencia disciplinaria a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, reforzado además este carácter, en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 15 de agosto de 2000, tal circunstancia no es óbice para legitimar al Inspector General de Tribunales, quien como titular del órgano auxiliar del ente decisor, tal como lo establece el artículo 28 del mismo decreto, y dada la condición de unidad autónoma del órgano que preside, por virtud del artículo 22 de la indicada Normativa que rige las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuenta no sólo con la facultad sino también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en ejercicio de su potestad sancionatoria. Así se decide.

Por otra parte, alega el juez encausado la inadmisibilidad del presente recurso, por ser contradictorio. Señala que “sin pretender convalidar bajo ninguna circunstancia que el acto objeto de la revisión jurisdiccional contiene algún vicio que afecte su legalidad, de la simple lectura del espurio (sic) libelo de demanda, se evidencian contradicciones que impiden al sentenciador entender si su pretensión es la anulabilidad del acto administrativo conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o la nulidad absoluta del mismo, lo cual conlleva a declarar inadmisible tal pretensión, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Con respecto a este alegato de inadmisibilidad, observa la Sala que del escrito libelar no se evidencian contradicciones que hagan imposible la tramitación del presente recurso, ni el mismo es ininteligible, ya que lo anteriormente señalado, no constituye contradicción alguna que impida a este órgano jurisdiccional entender la pretensión de la actora, ya que ésta sólo quiso destacar que el falso supuesto como vicio en la causa, no estaba previsto por el legislador como un vicio de nulidad absoluta. Además, la diferencia que podría existir entre vicios de nulidad absoluta y de anulabilidad (relativa), constituye un señalamiento que sería relevante en sede administrativa en cuanto a los efectos que podrían producir tales vicios, mas no en sede jurisdiccional, donde siempre la pretensión del actor es la nulidad del acto como tal. Por tanto no se configura la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 19, quinto aparte de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinado lo anterior, la Sala observa que en este caso se interpone el presente recurso de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 11 de abril de 2003, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se absolvió al ciudadano D.A.M.M., en su condición de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En criterio del órgano acusador, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió al prenombrado juez, no obstante que éste, según aprecia la Inspectoría General de Tribunales, incurrió en abuso de autoridad, al decretar una medida cautelar innominada no prevista legalmente, y sin un procedimiento principal que le sirva de sustento. Por ello, considera que el Juez incurrió en abuso de autoridad previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establecen lo siguiente:

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causas siguientes:

16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad

.

Artículo 39. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:

(...)

7º.- Incurrir en abuso de autoridad ...

.

Ahora bien, las normas precedentemente indicadas se refieren al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado, injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, la aplicación de esta causal, requiere de la verificación de dos supuestos: (i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.

Debe indicarse que la función del juez es, administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio la competencia específica donde cada uno desarrollará sus funciones. En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez. Los ejemplos que se señalan para ilustrar mejor lo que constituye dicho concepto, son el caso de un juez civil que ordene un auto de detención o un juez de menores que ordene un reenganche de trabajadores, etc. Así, el control que se ejerza en vía disciplinaria no puede referirse exclusivamente a la incompetencia procesal, ya que el órgano disciplinario estaría violando con su aplicación, atribuciones de los organismos jurisdiccionales de alzada, a los cuales compete mantener a los tribunales dentro de la esfera de sus legítimos límites operativos.

Ahora bien, ocurre que en muchas ocasiones, el examen de este ilícito disciplinario podría implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre y cuando se verifique realmente una actuación grave del Juez, que ponga en duda su idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que esta Sala ha insistido en muchas oportunidades, que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.

En tal sentido, a los fines de determinar si la causal señalada por la Inspectoría General de Tribunales era aplicable al presente caso, debe esta Sala a.d.e.p.d. vista disciplinario, el acto cuestionado en la acusación formulada contra el juez, para lo cual se observa lo siguiente:

En vista de una solicitud de medidas cautelares innominadas, presentada el día 9 de octubre de 2002, por dos Fiscales del Ministerio Público con competencia plena para conocer de los hechos acaecidos en el país los días 11 al 14 de abril de 2002, donde se pide la prohibición del empleo de armas de fuego de alta potencia a los Cuerpos de Seguridad del Estado Venezolano que puedan fungir como dispositivos de seguridad que vigilarían la marcha u otras concentraciones fijadas para el día 10 de octubre de 2002, en la ciudad de Caracas, el Juez David Manrique Maluenga decretó medida cautelar innominada en los siguientes términos:

(...)

Establece el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(...)

En este sentido, se desprende del citado artículo, el derecho que tiene todo ciudadano a manifestar pacíficamente, no obstante, es responsabilidad del Estado Venezolano garantizar a través de los órganos competentes la seguridad frente a situaciones que pudieran constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, así como de sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es del conocimiento público y notorio la realización de una convocatoria de concentración de personas en el Distrito Capital para el día Jueves 10 de octubre del presente año; razón ésta suficiente, para determinar que frente a la situación planteada, existe fundado temor de un peligro inminente que pudiera atentar contra la seguridad, aunado al inviolable derecho constitucional que consiste en garantizar no solo (sic) el respeto y el derecho de opinión sino que además es el de velar por el resguardo a la integridad física de toda persona que de una u otra forma, tenga participación en dicha actividad pública, por lo que consecuencialmente el Estado Venezolano a través de las distintas normativas vigentes en lo que concierne a la solicitud interpuesta, siendo en su prioridad las aplicables por supremacía las garantías contenidas en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo señalado en la Ley Especial para Desarme, específicamente en su artículo 10 numeral 1º en la prohibición de portar armas de fuego en reuniones o manifestaciones públicas, marchas, huelgas, mítines y en elecciones.

En vista a los planteamientos anteriores, este Juzgado ..., declara: PRIMERO: Se ordena a los diferentes Organismos del Estado que estarán desplegando dispositivos de seguridad en los distintos puntos de la concentración o marcha convocada para el día 10 de octubre del presente año, abstenerse en lo que respecta a la utilización de armas de fuego de alta potencia, vale decir, de las conocidas como fusiles automáticos livianos (fal) fusiles m16, subametralladoras hk33 y subametralladoras hk-mp5, así como cualesquiera otras que sean catalogadas por la ley como tales. SEGUNDO: Queda prohibido a los particulares que asistan a la convocatoria de concentración o marcha asistir a tal acto público provistos de armas de fuego, armas blancas, armas insidiosas, así como cualesquiera otros objetos que pudiesen de alguna forma ocasionar algún tipo de lesión entre los asistentes y/o transeúntes. TERCERO: Este Tribunal prohíbe así mismo a las personas que por uno u otro motivo se (sic) sean ajenas a la convocatoria de concentración o marcha, de asistir o transitar dentro o fuera del perímetro, específicamente a las adyacencias del paso de los manifestantes, provistos de armas de fuego, armas blancas, armas insidiosas, así como cualesquiera otros objetos que pudiesen de alguna forma ocasionar algún tipo de lesión entre los asistentes y/o transeúntes. CUARTO: Se hace del conocimiento a los distintos Organismos de Seguridad del estado (sic) venezolano, que los mismos quedarán en la obligación de dar estricto cumplimiento de lo aquí acordado por este Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43,46, 55 y 68 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 10, numeral primero de la Ley Para el Desarme. CUMPLASE.

Líbrese oficios dirigidos a los Organismos de Seguridad del Estado, tales como: La Fuerza Armada Nacional en todos sus componentes (Guardia Nacional, Fuerza Aérea Venezolana, Armada y Ejercito), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Policía del Municipio Autónomo Chacao, Policía del Estado Miranda, Policía del Municipio Autónomo de Sucre, Policía Metropolitana de Caracas, Policía Municipal del Municipio Libertador y a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Asimismo ofíciese a la Defensoría del Pueblo y Ministerio Público

.

Debe destacarse que del acta emanada de la Inspectoría General de Tribunales, consta que dicha actuación judicial se encuentra inserta en el expediente signado bajo el Nº 595-02 de la nomenclatura del Tribunal a cargo del Juez David Manrique Maluenga, en cuya carátula se señala como agraviado a la Colectividad; como delito: “Prohibición de utilización de armas de fuego de alta potencia”, y se indica como fecha de entrada, el día 9 de octubre de 2002.

Ahora bien, el Juez encausado señala que la investigación estaba en fase preparatoria y que su actuación se fundamentó en las atribuciones conferidas a los Jueces de Control, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que según afirma, se conoce en el Derecho Procesal Penal como control jurisdiccional de actos de investigación, donde el juez autoriza al Fiscal del Ministerio Público, conductor de las investigaciones penales en fase preparatoria, el ejercicio de cualquier actividad investigativa que implique la afectación de derechos fundamentales, tal como lo sería una orden de allanamiento, entre otras medidas de coerción personal.

Por su parte, el representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, alegó que sí existía un proceso previo a la solicitud planteada por los Fiscales del Ministerio Público, concerniente a los hechos acaecidos los días 11 al 14 de abril de 2002, señalando posteriormente, que la medida tomada por el juez es precautelar, la cual, -según dice-, “no requiere de la existencia previa de un proceso, sino, de que existan derechos y/o garantías constitucionales que requieran de protección por el Sistema Judicial”. Señala dicha representación que la situación fáctica planteada justificaba la solicitud de una medida precautelar, “por la preexistencia de un proceso de investigación de posible violación de los derechos humanos por parte de algunos organismos de seguridad del Estado; y esta medida buscaba proteger elementos relativos a esa investigación y proteger derechos humanos fundamentales”.

Precisado lo anterior, esta Sala debe determinar si la decisión del juez, anteriormente transcrita, carece de base legal y si la misma constituye una actividad abusiva, elementos estos configuradores del abuso de autoridad, para lo cual se observa:

En el presente caso, la medida cautelar innominada acordada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue emitida con motivo de la solicitud de representantes de la Fiscalía General de la República, con competencia para conocer de los hechos acaecidos en el país los días 11 al 14 de abril de 2002, en cuyo escrito se señala que se estaba investigando el uso de armas de alta potencia por parte de algunos órganos de seguridad del Estado durante los hechos del 11 de abril de ese mismo año, con el objeto de establecer si el uso de las mencionadas armas pudieron haber ocasionado la muerte de venezolanos, de lo que se infiere que existía un procedimiento que consistía en la averiguación de los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002, y que con ocasión al mismo, la Fiscalía solicitó la medida en cuestión.

Ahora bien, según dice el Juez encausado, esta investigación estaba en fase preparatoria, y en virtud de ello, acordó la medida cautelar en cuestión, basándose en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

... omissis ...

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

.

De lo expuesto, estima la Sala, que la decisión del Juez David Manrique Maluenga carece de base legal, ya que de la lectura del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar el otorgamiento al Juez de Control, de las atribuciones para hacer respetar las garantías procesales y acordar medidas de coerción personales, pero no autoriza al Juez de control para la emisión de medidas cautelares anticipadas en la fase preparatoria. Por tanto carece de sustento su defensa al señalar dicha disposición como fundamento de su actuación.

Adicionalmente, aun cuando la finalidad para dictar la medida cautelar innominada, era -según la apreciación del Juez- la protección efectiva de los ciudadanos que iban a asistir a una determinada concentración pública, impidiendo el uso de determinadas armas de fuego que por sus características, no guardaban la debida proporcionalidad a los efectos de ser empleadas como instrumentos de control de manifestaciones públicas, el juez como tal, no podía emitir una decisión como la que dictó, ya que, además de carecer de sustento legal, afectó el cumplimiento de las funciones de los órganos de seguridad pública del Estado, a los cuales, por la decisión cuestionada, se les impedía usar determinadas armas que podrían ser necesarias para el ejercicio de sus funciones.

Esta decisión del Juez, fue precisamente la que motivó que el Comandante General de la Armada, Vicealmirante F.C.A., se dirigiera al Inspector General de Tribunales, por Oficio Nº 5742 de fecha 14 de octubre de 2002, (folio 1 del expediente administrativo), en los siguientes términos:

Tengo el agrado en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 09 de octubre de 2002 pasada las 1000 (sic) p. m. aproximadamente, se presentaron en la sede de este Comando dos (02) ciudadanos quienes se identificaron cono Fiscales del Ministerio Público, portando el Oficio Nº 969-02 de fecha 09 de octubre de 2002, el cual fue recibido por el Oficial de Guardia de la Armada, apreciándose de su contenido el pronunciamiento del ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y Nro.1 (sic) del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR D.A.M. M, razón por lo cual molesto su atención, ante lo inusitado de tal pronunciamiento, ya que en primer lugar pareciera no ser competencia de ese tribunal el tema que en él se trata, por otra parte las órdenes y prohibiciones que en él se señalan y que están dirigidos al Comandante General de la Armada contraviene (sic) lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede bajo ningún concepto un tribunal o juez con competencia judicial Penal, estar por encima de las atribuciones, funciones y misión que le otorgan a la Fuerza Armada Nacional, la Carta Magna y las Leyes que nos rigen.

En virtud de lo antes expuesto y atendiendo al principio de cooperación entre entes del Estado, solicito la interposición de sus buenos oficios, fin (sic) que sea aclarada esta situación y a tal efecto le remito copia de la comunicación recibida por este Comando para que una vez analizado su contenido pueda apreciar en detalle nuestro planteamiento y cualquier otra consideración que en su experiencia tenga a bien realizar, fin (sic) tomar las acciones del caso

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Además, tal como lo señala la Inspectoría General de Tribunales, en su escrito de acusación, “... se observa exceso en la prohibición absoluta del uso de armas de cierta potencia dirigida a la Fuerza Armada Nacional, pues no puede descartarse que una manifestación pacífica se torne violenta, ni tampoco que la Fuerza Armada Nacional prepare operativos especiales ante la posible presencia de francotiradores o ante la ocurrencia de otros hechos imprevistos que exijan una respuesta proporcionada. Todo lo anterior ha ocurrido desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso de los órganos de defensa y seguridad pública afectados por la decisión, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 28 del expediente).

De manera que con base en la doctrina que ha establecido este Alto Tribunal, en la presente causa se configura la existencia de un abuso de autoridad por parte del juez David Manrique Maluenga, que conlleva a la aplicación de la sanción correspondiente.

Por último, debe destacarse que no se trata, como se indicara en el acto recurrido, del examen de cuestiones jurisdiccionales, y por ende, de la amenaza de incurrir en usurpación de funciones propias del órgano jurisdiccional; antes por el contrario, esta Sala ha establecido reiteradamente que el ente disciplinario sí tiene la facultad para conocer de algunas de las conductas del juez en ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre que éstas se vinculen de forma directa con las causales que den lugar a sanciones disciplinarias. Lo contrario, esto es, pasar por alto esta clase de conductas que podían constituir ilícitos disciplinarios, alejaría al propio órgano encargado de su función esencial, pues aun cuando pueden ser resueltas las fallas jurisdiccionales cometidas por el juez a través de la alzada respectiva, quedaría este funcionario judicial exento de responsabilidad disciplinaria.

Por tales razones, esta Sala estima procedente el alegato de falso supuesto invocado por la Inspectoría General de Tribunales en los términos aquí expresados, motivo por el cual declara con lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto, en el sentido de que el Juez David Manrique Maluenga con su actuación, incurrió en abuso de autoridad, por lo que en aplicación rigurosa de las normas respectivas, considera esta Sala procedente la sanción contenida en el ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así finalmente se decide….”.

De los escritos consignados por el Ministerio Público no surge la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de la víctima, emergente de las decisiones que ordenan medidas ejecutivas sobre los bienes mencionados, pues se trata en uno y otro caso, de medidas ejecutivas, dictadas como resultado de procesos de naturaleza laboral que fueron resueltos en sus respectivas sentencias de fondo, y que, al hallarse firmes, generan el derecho a su ejecución, por aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.

No se puede hacer derivar de la ejecución de medidas ejecutivas, que como tales sirven de medios para el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata); todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

Cabe destacar que los fallos judiciales deben presumirse ajustados a Derecho y adecuados a la resolución de los conflictos sometidos a la consideración del Juez. La parte que se considere afectada por la sentencia, tiene a su disposición los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo pues, que el contenido de las sentencias de fondo pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden reputarse como una lesión ilegítima a los derechos de las personas. Si bien pueden aparejar restricciones o limitación a los derechos de las partes, han de tenerse como el resultado de una actividad jurisdiccional que corona con una sentencia definitiva.

Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos que pudieran afectar la ejecutividad de lo resuelto en procesos jurisdiccionales de otro orden (civil, mercantil, administrativo, laboral, etc.).

En el presenta caso, fueron solicitadas medidas cautelares innominadas consistentes en la paralización de la ejecución de una medida de carácter ejecutivo dictadas por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Jurisdicción, desconociéndose el fallo cuya ejecución se pretende paralizar, siendo que las medidas innominadas son de carácter preventivo, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso.

Los argumentos y citas expresados y copiadas precedentemente, confluyen en determinar la improcedencia de las medidas solicitadas al caso bajo examen; pues si lo que se quiere es dejar sin efecto lo resuelto de manera firme en un proceso laboral, la vía penal no es idónea para tal propósito. En virtud de los razonamientos ya expuestos este juzgado de control estima procedente negar las medidas cautelares innominadas solicitada por el ciudadano E.M.G. y por la abogada R.P. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público actuante. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.654.401, actuando en su condición de Director Gerente, de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A, y por la Dra. R.P., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES INONMINADAS, a favor de la Empresa Mercantil “LUBVENCA ORIENTE C.A.”, a los fines de paralizar cualquier Procedimiento o Ejecución de Embargo y Remate de los bienes pertenecientes a esta empresa, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. NOHEXIS GARCIA.-

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