Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.900

En el p.d.I. de MARYELIN C.Z.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.002.397, que accionara su hermano el ciudadano E.R.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.512, de este domicilio, asistido por el abogado J.M.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; conoce esta Superior Instancia en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2.008 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 al 3), y los anexos fueron presentados en fecha 28 de febrero de 2.008 y corren a los folio 4 al 10; interpuesto por el ciudadano E.R.Z.A. y en el cual señala lo siguiente: “…a consecuencia de una meningo encefalitis sufrida a sus dos (2) años…MAYERLIN C.Z.A.…, quien hasta el día 7 de diciembre de 2.007, fecha en que se produjo su muerte, estuvo al cuidado de nuestra legítima madre R.E.A.D.Z., presenta retardo psico motrix que le incapacita para realizar actividad económica productiva, requiriendo controles de evaluación mensuales, lo que le acarrea incapacidad total y permanente, todo lo cual le incapacita para proveerse a sus propios intereses… Por las razones previamente expuestas, en mi carácter de legítimo hermano, promuevo la interdicción de la citada…, domiciliada en la Población de Abejales, Capital del Municipio Libertador del estado Táchira…”.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 12).

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.008 el ciudadano E.R.Z.A. asistido de abogado, consignó ejemplar de Diario Los Andes de la misma fecha, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 17 y 18).

En fecha 25 de marzo de 2.008 se juramentaron los médicos psiquiatras designados B.M.M.Z. e I.P., quienes aceptaron el cargo recaído en ellos (folio 22).

En fecha 14 de abril de 2.008 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos N.D.Z.D.B., C.E.Z.D.S., J.P.B.R., DULFA E.L.D.Z.; todos en condición de familiares de M.C.Z.A. (folios 25 al 28).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2.008 la médica psiquiatra B.M.M.Z., consignó informe médico realizado a M.C.Z.A. (folios 29 al 33).

El 22 de abril de 2.008 mediante diligencia el médico psiquiatra I.P.N., consignó informe médico realizado a M.C.Z.A. (folios 34 al 37).

En fechas 12 de mayo y 11 de julio de 2.008, fue interrogada por el ciudadano Juez la notada de incapaz M.C.Z.A.. El operador de justicia dejó constancia de que: “El Juez expresó que dicha sujeta respondió de manera incoherente, que sólo algunas acertó con dudas, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio” (folios 39 y 41).

En fecha 17 de julio de 2.008 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada M.C.Z.A. y se nombró como tutor interino al ciudadano E.R.Z.A. en su condición de hermano (folio 42).

En fecha 4 de agosto de 2.008 la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario Los Andes de fecha 3 de agosto de 2.008 donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 44 y 45).

En fecha 5 de agosto de 2.008 el ciudadano E.R.Z.D. aceptó el cargo de tutor interino (folio 47).

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.008 el ciudadano E.R.Z.A. asistido de abogado, consignó el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F. del estado Táchira (folios 48 al 53).

En fecha 4 de agosto de 2.008 el ciudadano E.R.Z.A. asistido por el abogado J.M.S.V. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 54 al 56).

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2.008, la parte solicitante consignó documentos relacionados con la pensión de sobreviviente otorgada a la notada de incapaz (folios 59 al 70).

En fecha 11 de mayo de 2.009 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de M.C.Z.A. (folios 71 al 76).

En fecha 24 de septiembre de 2.013, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2.900 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 82 y 83).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 11 de mayo de 2.009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos N.D.Z.d.B., C.E.Z.d.S., J.P.B.R., Dulfa E.L.d.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.448.316, V-3.448.317, V-3.070.753 y V-4.630.111, las dos primeras hermanas y los dos últimos cuñados. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo a la notada de incapaz en fecha 12 de mayo de 2.008 inserto al folio 39, se dejó constancia de que: “Seguidamente el Juez de este Tribunal procedió a preguntar a la sujeta a interdicción lo siguiente: ¿cómo es el segundo apellido? contestó: Zambrano, luego le preguntó donde vivía? contestó: Abejales ¿en que año nació? no contestó, ¿cuándo murió su mamá?, contestó: el siete, ¿en que trabajas? contestó: en la casa, ¿como se llama su hermano? contestó: E.Z. y el es mi tío, ¿sabe cual es la causa de que esté presente en este acto? contestó: no, ¿cuánto dinero ha tenido en sus manos? contestó: dos millones. El juez expresó que dicha sujeta respondió de manera incoherente que solo algunas acertó con dudas, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio…”.

Así mismo, en fecha 11 de julio de 2.008 (folio 41), oportunidad para ampliar el interrogatorio de la notada de incapaz M.C.Z.A., el operador de justicia dejó constancia de que: “Seguidamente el Juez de este Tribunal procedió a preguntar a la sujeta a interdicción lo siguiente: ¿se acuerda del número de la cédula? contestó: no me acuerdo. Luego le preguntó, ¿hace cuánto la sacó? contestó: no recuerdo. ¿usted conoce los billetes?, contestó: no. Luego le preguntó, ¿Cómo hace para comprar?, contestó: una tía me lleva y me ayuda a comprar. El juez le colocó billetes de diferente denominación, y la sujeta de interdicción no diferencia su valor y denominación. Le preguntó, ¿la calle dónde vives, sabes el nombre?, contestó: no se porque eso es nuevo. ¿Cuánto tiempo tienes viviendo en Abejales?, contestó: no me acuerdo. ¿conoce los números y las letras? contestó: escribo el nombre mío porque mi mamá me lo enseñó, pero no conozco las letra y los números. Luego le preguntó, ¿tienes hermanos, cuántos son?, contestó: como 6 varones y 5 hembras. La información que aportó se corroboró con los familiares y no es cierta. El Juez expresó que dicha sujeta respondió de manera incoherente, que solo algunas acertó con dudas, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio…”. (Subrayado de quien decide).

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende de los informes médicos emitidos por los médicos Psiquiatras B.M.Z. e I.J. PIERINI NAVA (médicos facultados y designados por el Tribunal de cognición), practicados ambos a la notada de incapaz en fecha 09 de abril de 2.008, que el diagnóstico emitido por ambos médicos ha sido conducente, en razón de que certifican el cuadro de “Síndrome Epiléptico”, lo que conlleva a que sea una paciente con “Retraso Mental de Leve a Moderado”, y que se manifiesta en una conducta con alteraciones de su afectividad, con cambios del humor, y verbalmente agresiva con familiares. En efecto dichos informes concluyeron respectivamente:

Posterior a evaluación psiquiatrica concluimos que la evaluada cursa con un trastorno mental orgánico, epilepsia con crisis en aparente remisión, y un retardo mental de leve a moderado, lo que la conduce a ser una persona inhábil que amerita cuidados permanentes de sus familiares ya que es influenciable, manipulable, con afectación del juicio, raciocinio, y capacidad de actuar libremente lo que la conduce a ser una persona custodiable

.

La examinada corresponde a individuo adulto del sexo femenino, de 32 años de edad, con antecedentes de episodios convulsivos hasta su adolescencia temprana, y a quien posterior a su evaluación se le detecta un coeficiente intelectual por debajo del promedio, con grado de discapacidad moderada, capaz de llevar actos propios concernientes a su autocuidado, y actividades concretas relacionadas con los oficios del hogar, y con dificultades para emprender actos que requieran mayor participación del razonamiento abstracto. Dado a tales circunstancias requiere del apoyo y supervisión constante de sus familiares más cercanos

.

Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, este Tribunal superior considera que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de M.C.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.002.397. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Cúmplase con lo ordenado en el artículo 414 del Código Civil, en lo concerniente a su registro.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.900, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.900, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/patty.-

Exp.2.900.-

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