Decisión nº N°300-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015262

ASUNTO : VP02-R-2012-000974

DECISIÓN N° 300-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.962, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.B.B., […], quien actúa en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Eduin C.A., en contra de la Decisión N° 1503-2012, dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó a la mencionada Sociedad Mercantil, la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C-60; Tipo: Cava; Uso: Carga; Color: Naranja y Amarillo; Año: 1981; Serial de Carrocería: C16DABV202055; Motor: BHV211550Z; Placas: 246VAN; conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al referido recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso en fecha 07 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Esgrimió el apelante, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su mandante, ya que el vehículo por él peticionado se encuentra retenido desde el día 15-02-12, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, lo retuvieron por presentar suplantación de seriales.

    Argumentó además el recurrente, sobre lo plasmado en el fallo impugnado, que no es cierto, que no se puede establecer la identificación del vehículo solicitado, estimando que la Jurisdicente confunde los términos falso, suplantación y adulteración, ya que la falsedad indicada, es sobre la reposición del sistema de remaches por otros no originales de las placas identificatorias, que ocurre por el deterioro del material y el uso para el cual está destinado, que en el caso concreto, es para la carga de materiales de construcción, ya que de haberse establecido la falsedad de los seriales de identificación, se estaría en presencia de una alteración de seriales, que no fue lo reflejado en las diferentes experticias, las cuales concluyeron en la identificación plena y efectiva de los seriales del vehículo, que a su vez concuerdan con la experticia efectuada al certificado de registro, señalando que éste es auténtico.

    Refirió el apelante, que el vehículo solicitado es del año 1981, teniendo una vida útil de 31 años deteriorándose sus partes, pudiendo por tal circunstancia realizarle reparaciones sin dolo alguno, siendo indispensable para su mandante, ya que es su medio de subsistencia, en virtud de realizar transporte de mercancía a las diferentes ferreterías de la ciudad. En tal sentido, transcribió un extracto de la Sentencia N° 1412, dictada en fecha 30-06-12, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, para señalar que dicho fallo establece que es mejor la posesión del que posee, ya que la posesión equivale a título, manifestando igualmente que la Decisión N° 148-12, dictada en fecha 22-05-12, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, refiere que si el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano policial, debe ser entregado a la persona que demuestre la posesión pacífica.

    Finalmente solicitó el apelante, que se revoque la decisión impugnada, se ordene en virtud de ello, la entrega en calidad de depósito del vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber dudas sobre el derecho de propiedad que le asiste a su poderdante, al no haber reclamación por otra persona, que pudiera desvirtuar tal derecho de propiedad, ya que lo ha estado poseyendo de manera pacífica con la condición de legítimo propietario, y además no se encuentra solicitado por organismo policial alguno.

    En la presente causa, no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1503-2012, dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó a la Sociedad Mercantil Transporte Eduin C.A., la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C-60; Tipo: Cava; Uso: Carga; Color: Naranja y Amarillo; Año: 1981; Serial de Carrocería: C16DABV202055; Motor: BHV211550Z; Placas: 246VAN; conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Constata esta Alzada que el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, que solicitó en fecha 16-07-12, el ciudadano E.J.B.B., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Eduin C.A., al Juzgado de Instancia, denunciando en su escrito recursivo, que no es cierto lo alegado por la Jurisdicente, cuando refiere en el fallo, que no se puede establecer la identificación del vehículo solicitado.

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que a los folios veintinueve (29) y treinta (30), riela Experticia de Reconocimiento, efectuada en fecha 17-02-12, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, cuyas conclusiones reflejan:

    1.- Que el serial de carrocería Vin se encuentra……… FALSO Y SUPLANTADA (sic).

    2.- Que el serial de carrocería Placa Body se encuentra……… FALSO Y SUPLANTADO.

    3.- Que el serial del Chasis se encuentra……… PARCIALMENTE DESINCORPORADO.

    4.- Que el serial del Motor se encuentra……… 8 CIL

    .

    Así mismo, se evidencia al folio 43, que en fecha 22-02-12, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, ordenó iniciar la investigación por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual aparecía como imputado el ciudadano N.J.M.B..

    A los folios 48 al 51, consta copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatuaria de la Sociedad Mercantil Transporte E.C.A. (TRANSEDCA), inscrita en fecha 27-12-1999, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 61, Tomo 4-A.

    Consta a los folios 56 al 63, actas de Asamblea General Extraordinaria, correspondiente a los días 25-08-08 y 29-03-09, de la mencionada Sociedad Mercantil.

    Riela además a los folios 66 al 69, Experticia de Reconocimiento, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de fecha 09-04-12, cuyas conclusiones, reflejan que:

    A.- Placa del Serial de carrocería del tablero N° C16DABV202055, SUPLANTADA.-

    B.- Placa del serial de carrocería del paral de la cabina N° C16DABV202055, SUPLANTADA.-

    C.- Serial a troquel del chasis N° C16DABV202055, corroído casi en su totalidad.-

    .

    Se evidencia asimismo, que consta a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) con su respectivo vuelto, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, efectuada al vehículo, en fecha 27-04-12, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas conclusiones reflejan que:

    01.-Presenta la chapa identificadora ubicada en el tablero C16DABV202055 en estado ORIGINAL.

    02.- Presenta la chapa identificadora ubicada en el paral de la cabina C16DABV202055 FALSA.

    03.- Presenta serial ubicado en el chasis C16DA???????5 cuyos dígitos SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, UNDECIMO Y DUODECIMO, (leídos de izquierda a derecha) representados con el signo de interrogación (?) en la cifra que antecede, no son visibles y se encuentran en avanzado estado de deterioro por corrosión, por lo cual, luego de aplicarse abrasivos de mayor y menor espesor (lija) sobre la superficie del serial objeto de estudio, y utilizándose lupas macroscópicas de mayor y menos aumento, se lograron visualizar contando de izquierda a derecha, en el sexto dígito la letra B, en el séptimo dígito la letra V, en el octavo dígito el número 2, y en el duodécimo dígito el número 5, (cifra C16DAbv2???55), no siendo identificados los dígitos noveno, décimo y undécimo, representados en la cifra que antecede con el signo de interrogación, determinándose en consecuencia sobre la nomenclatura del cifrado UN DETERIORO POR CORROSION,

    04.- Presenta motor 8 cilindros en estado ORIGINAL

    .

    Consta a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), Resolución N° 0218, dictada en fecha 04-05-12, por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de este Circunscripción, mediante la cual se negó la entrega del vehículo, por presentar seriales falsos y parcialmente desincorporados, no logrando la identificación del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual modo, riela a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), solicitud de sobreseimiento peticionada al Juez de Control, por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, a favor del ciudadano N.J.M.B..

    Luego, al folio ochenta y tres (83), Decisión N° 1317-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.J.M.B., en relación al delito de Cambio Ilícito de Seriales, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse atribuir responsabilidad penal al mencionado ciudadano, en la comisión del referido ilícito penal.

    Riela al folio noventa y siete (97), experticia de reconocimiento efectuada en fecha 12-09-12, al Certificado de Registro de Vehículo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, cuyas conclusiones indican que:

    La pieza debitada, signada con el número 31411638, mencionada y descrita en el numeral uno (1), de la parte expositiva del presente informe pericial, cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTENTICA

    .

    Finalmente consta en actas, al folio noventa y ocho (98) de la causa Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 31411638, emanado en fecha 23-05-2012, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la Sociedad Mercantil Transporte Eduin C.A.

    Ahora bien, del anterior recorrido procesal, se constata que la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, si bien no refirió expresamente que el vehículo de actas no es imprescindible para la investigación, sí solicitó ante el Juez de Control, como acto conclusivo, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.J.M.B., el cual fue decretado por el Tribunal de Instancia, al mencionado ciudadano, en relación al delito de Cambio Ilícito de Seriales, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no podía atribuirse responsabilidad penal al mismo, en la comisión del referido ilícito penal, circunstancia que en criterio de esta Alzada, evidentemente significa que la entrega del bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración.

    Por otra parte, de acuerdo a las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo reclamado tanto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se estableció que el serial de carrocería se encuentra suplantado, que el serial del chasis se encuentra deteriorado por corrosión, mientras que el motor era de 8 cilindros, el cual se encontraba en estado original.

    Aunado a lo anterior, esta Alzada no evidencia de actas que el vehículo reclamado, presente solicitud ante algún organismo de seguridad de Estado. De igual manera, respecto al Certificado de Registro de Vehículo en mención, constató esta Sala que el mismo se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil Transporte Eduin C.A.

    En atención, a las consideraciones precedentes, estiman estos Jurisdicentes que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de la cual resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, es importante destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, dicha norma procesal, también establece que “…en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Así las cosas, visto que el Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo, el cual es reclamado por el ciudadano E.J.B.B., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Eduin C.A., quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos; que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresadas y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, y otros; distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Por ello, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO, Clase: Camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C-60; Tipo: Cava; Uso: Carga; Color: Naranja y Amarillo; Año: 1981; Serial de Carrocería: C16DABV202055; Motor: BHV211550Z; Placas: 246VAN; al ciudadano E.J.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.607.444, quien actúa en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Eduin C.A.; toda vez que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado o reclamado ante los organismos de seguridad del Estado, no es imprescindible para la investigación penal, por haber concluido la misma, mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, y que el solicitante ha dirigido su petición ante el Órgano Jurisdiccional, alegando la posesión del bien. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia se acuerda, la devolución del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano E.J.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.607.444, quien actúa en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Eduin C.A., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.

    Visto así, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.B.B., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Eduin C.A., y por vía de consecuencia Revoca la Decisión N° 1503-2012, dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordena al Juzgado de Instancia la entrega del vehículo Clase: Camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C-60; Tipo: Cava; Uso: Carga; Color: Naranja y Amarillo; Año: 1981; Serial de Carrocería: C16DABV202055; Motor: BHV211550Z; Placas: 246VAN. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.B.B., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Eduin C.A.. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 1503-2012, dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C-60; Tipo: Cava; Uso: Carga; Color: Naranja y Amarillo; Año: 1981; Serial de Carrocería: C16DABV202055; Motor: BHV211550Z; Placas: 246VAN, al ciudadano E.J.B.B., […], quien actúa en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Eduin C.A., en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, informándole al mencionado ciudadano, las obligaciones impuestas en la presente decisión.

    Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 300-12.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.E.M.S.

    JFG/lpg.-

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