Decisión nº 114 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de julio de 2010.

200° y 151°

SOLICITANTE:

Ciudadano E.D.C.P.C., titular de la cédula de identidad N° 1.528.999.

Apoderada de la Parte Solicitante:

Abogada Ysley Coromoto Marciani, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.282.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN (Apelación del auto dictado en fecha 18-03-2010)

En fecha 25-05-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 18.139, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22-03-2010, por el ciudadano C.G.A., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado J.E.J.P., contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 18-03-2010.

En la misma fecha de recibo 25-05-2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Del folio 01 al 02, escrito presentado por la abogado Isley Coromoto Marciani Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.d.C.P.C., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 393, 395 del Código Civil y en los artículos 733 y siguientes del C.P.C., solicitó la interdicción de la ciudadana C.B.A.d.P..

Al folio 10, auto dictado en fecha 26-06-2009, en el que el a quo dio entrada al expediente dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al folio 21, escrito presentado en fecha 03-11-2009, por el ciudadano C.G.A., actuando con el carácter de hermano de la ciudadana C.B.A.d.P., asistido por el abogado L.O.U.R., en el que se opuso a la actuación judicial del ciudadano E.d.C.P.C. y solicitó que en caso de ser necesario, se le nombre a él tutor interino de su hermana.

Del folio 29 al 32, escrito presentado en fecha 17-11-2009, por la ciudadana C.B.P.A., actuando en su condición de hija de la ciudadana C.B.A.d.P., en el que solicitó se desechara la solicitud realizada por el ciudadano C.G.A..

Del folio 36 al 39, escrito presentado en fecha 23-11-2009, por el ciudadano E.d.C.P.C., asistido por la abogada Isley Coromoto Marciani Flores, en el que se opuso al pedimento realizado por el ciudadano C.G.A..

Del folio 50 al 53, escrito presentado en fecha 23-11-2009 por la abogada Isley Coromoto Marciani Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.d.C.P.C., en el que solicitó se fije oportunidad para oír a los testigos; así mismo, solicitó se fijara oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la ciudadana C.B.A.d.P. a los fines requeridos.

Del folio 69 al 72, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.

Del folio 89 al 92, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.

Del folio 94 al 101, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha 18-12-2009, oportunidad fijada para que el ciudadano E.d.C.P.C., rindiera su declaración en lo que considere conveniente con relación a la interdicción solicitada de la ciudadana C.B.A.d.P., expuso: “Soy el esposo de la ciudadana C.B.A.D.P., quiero manifestar que estoy de acuerdo con que mi hija C.B.P.A., sea la tutora de mi esposa, por considerarla una persona muy honesta y muy recta en su proceder a lo largo de su vida, y sé que ella puede atender muy bien a mi esposa. En este Estado el Juez de este despacho procedió a realizarle una pregunta: ¿DIGA SI LO QUE DECLARO ANTERIORMENTE CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DE DESISTIR A EJERCER EL DERECHO QUE LA LEY LE OTORGA PARA SER TUTOR DE SU ESPOSA? Contesto: Si estoy de acuerdo” (sic).

Al folio 157, diligencia de fecha 19-01-2010, suscrita por la abogada N.A.G., Fiscal XII del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la que solicitó se ordene abrir una articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 607 del C.P.C., a fin de que las partes demuestren lo expuesto en actas.

Por auto de fecha 28-01-2010, el a quo se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.

Al vuelto del folio 158, auto dictado en fecha 28-01-2010, en el que el a quo, vista la diligencia de fecha 19-01-2010, suscrita por la abogada N.A.G., Fiscal XII del Ministerio Público, acordó lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del C.P.C., ordenó abrir una articulación probatoria de 08 días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 01-02-2010, la abogada Isley Coromoto Marciani Flores se dio por notificada de la apertura de la articulación probatoria y solicitó la notificación de las demás partes.

Del folio 170 al 171, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-03-2010, por el ciudadano C.G.A..

Por auto de fecha 16-03-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano C.G.A..

Al folio 230, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-03-2010, por el ciudadano C.G.A., actuando con el carácter de autos.

Del folio 232 al 256, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-03-2010, por el abogado R.S.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.P.A..

A folio 257, auto de fecha 17-03-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el C.G.A..

Por auto de fecha 17-03-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado R.S.H.; negó la admisión de la prueba de informes promovida.

En fecha 18-03-2010 la abogada Isley Coromoto Marciani, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.d.C.P.C., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Capítulo Primero: -Invocó todos y cada uno de los méritos favorables del estudio de las actas y autos en beneficio de su representado en el presente proceso; Capítulo Segundo: De las Documentales: Primero: Consignó las siguientes pruebas instrumentales: 1) Acta de Matrimonio entre los ciudadanos C.B.A.d.P. y E.d.C.P.C., emitida por la Prefectura del antes Municipio San Sebastián, hoy Parroquia del mismo nombre, en fecha 01-10-1965, que anexó en copia certificada; 2)- Ratificó en todo su valor los informes médicos originales emitidos por los médicos I.J.P.N. y B.M. designados por ese Tribunal, de fecha 08-12-2009; Capítulo Tercero: Prueba de Informes: -Solicitó a ese Tribunal se realice una evaluación psiquiátrica al ciudadano C.G.A., por cuanto el mismo estuvo hospitalizado en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr. R.C. en el año 1976, nombrándose para ello a los médicos especialistas; 2) -Solicitó se oficie al precitado Instituto a los fines de que envíe una constancia del tiempo en que estuvo allí hospitalizado el ciudadano C.G.A. y la causa de dicha hospitalización. Pidió fuese admitido el escrito de pruebas, tramitado y sustanciado conforme a derecho por haber sido presentado en tiempo hábil y en la definitiva se le otorgue el justo valor probatorio.

Auto de fecha 18-03-2010, en el que señaló el a quo “Vistas las pruebas promovidas por la abogada ISLEY COROMOTO MANCIANI FLORES, en su carácter de apoderada de ciudadano E.D.C.P.C., parte solicitante, SE AGREGAN Y SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Con respecto a la prueba de la evaluación psiquiátrica al ciudadano C.G.A., promovida en el capítulo tercero, numeral 1del escrito de pruebas, se admite, quedando en suspenso su evacuación hasta que se tengan los resultados de la constancia, en virtud, de que dicho ciudadano supuestamente estuvo hospitalizado en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr. R.C.. En consecuencia, una vez que conste en autos la constancia solicitada y de ser cierta dicha reclusión, el Tribunal fijara día y hora para el nombramiento de tres (03) médicos psiquiatras, cuyos honorarios deben ser sufragados por la parte promoverte.

En relación a la prueba promovida en el capítulo tercero, numeral 2 del escrito de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese al Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr. R.C., a los fines de requerir la información solicitada por la parte promoverte” (sic)

Al folio 304, diligencia de fecha 22-03-2010, suscrita por el ciudadano C.G.A., asistido por el abogado J.E.J.P. , actuando con el carácter de autos en la que apeló del auto de admisión las pruebas de fecha 18-03-2010, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Isley Coromoto Marciani Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.d.C.P.C., por cuanto aduce que se está utilizando un Tribunal de la República para ejecutar una campaña de terror y hostigamiento para obligarlo a renunciar o impedir que sea nombrado tutor de su hermana; señaló que sobre su persona nada hay que investigar, además de que se merece respeto y consideración como ciudadano, como profesional y como hermano de la ciudadana C.B.A.d.P.; que las pruebas promovidas por la precitada abogada no son idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (artículo 509 del C.P.C), solo constituyen una grave violación al derecho a la protección que en cuanto al honor, vida privada, intimidad y reputación le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, poniendo de manifiesto que las pruebas promovidas y admitidas, no solo son ilegales sino también inconstitucionales.

Por auto de fecha 24-03-2010, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 25-05-2010.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 08-06-2010, el ciudadano C.G.A., asistido por el abogado J.E.J.P., presentó escrito en el que hizo un resumen de lo ocurrido en el presente expediente y manifestó que el Juez de la causa se parcializa a favor de que se nombre tutor de su hermana C.B.A.d.P., a su hija C.B.P.A. y como tutor auxiliar al abogado R.S.H.; que en la declaración rendida por la ciudadana C.B.P.A., la referida ciudadana realizó una confesión voluntaria en la que manifiesta “ Mi tío C.G.A., en el momento que mi mamá no volvió a la tienda él tomó la administración del negocio...” (sic); que en ese mismo interrogatorio la Juez de la causa incurre en una segunda manifestación de parcialización a favor de que se nombre tutor de su hermana C.B.A.d.P., a su hija C.B.P.A. y como tutor auxiliar al abogado R.S.H. tal y como se puede evidenciar en la pregunta séptima y octava que demuestran tal denuncia; que debido a dicha parcialización hizo una protesta por escrito presentado en fecha 18-12-2009; aduce que se puede evidenciar de las pruebas promovidas por la parte peticionante que no indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la evaluación psiquiátrica, de conformidad con la exigencia establecida en el artículo 451 del C.P.C., sino solo se limitó a promover una evaluación o peritaje en términos generales, desconociéndose la finalidad perseguida con dicha prueba; así mismo, la parte peticionante no indicó los hechos que pretende demostrar con las pruebas promovidas en el capítulo tercero de su escrito de pruebas; transcribió los artículos 433 y 451 del C.P.C., e hizo mención a obra del R.R.M. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” y a la obra de G.G.Q. “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”. Manifestó que la parte promovente de las pruebas no indicó qué pretende probar con las mismas, razón principal por la que el Tribunal de la causa, se vio en la necesidad de suspender ilegalmente la ejecución de la prueba de evaluación psiquiátrica, haciendo depender la ejecución al cumplimiento del siguiente hecho “una vez conste en autos la constancia solicitada y de ser cierta dicha reclusión…”, (sic), desconociéndose, después de que llegue la información los puntos de hecho sobre los cuales versa dicha evaluación psiquiátrica y esto sin tomar en cuenta que la información solicitada se refiere a hechos que ocurrieron hace más o menos 34 años; hizo referencia a posiciones doctrinales que apoyan la indicación del objeto de la prueba: J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, R.R.M. en su obra anteriormente citada, G.G.Q.; así mismo, hizo referencia a la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1902, de fecha 11-07-2003, expediente N° 02-1976. Señaló que de la revisión de las actas del presente proceso se puede evidenciar que se ha abierto un procedimiento de interdicción a favor de su hermana C.B.A.d.P., siendo el solicitante su esposo, el ciudadano E.d.C.P.C. quien inicialmente pidió se le nombrara tutor interino y en segundo término, señala que él también formula la misma petición por los motivos antes mencionados en su escrito de fecha 03-11-2009; que después la ciudadana C.B.P.A., solicitó que le nombren a ella como tutor; que finalmente el ciudadano E.d.C.P.C., desistió a favor de su hija, de su propósito de que lo nombraran tutor, debido a su fuerte oposición, lo que obligó a la precitada ciudadana a tener que ubicarse en un plano de sincerar las cosas, dándole la razón en todo lo que ha dicho con respecto al comportamiento del esposo de su hermana; que con dicho desistimiento solo quedan dos personas como opcionados, su sobrina y su persona, todo lo que demuestra que se está en presencia de una cuestión estrictamente familiar, donde cada uno de los involucrados, tienen años de conocerse, no ha sido negado en la presente causa, como tampoco se ha negado su trabajo por varios años, como administrador de la firma Center Jusbet Gisfts, por lo que resulta difícil conseguirle un buen propósito, una buena intención, a la promoción de pruebas hecha por la apoderado judicial de la parte solicitante de la interdicción, al pedir una investigación psiquiátrica en su contra; señala que todo lo que ha dicho en el presente proceso ha estado ajustado a la verdad, y que así se ha venido comprobando, quedando solo por esclarecer el domicilio real y cierto de su sobrina ya que ésta vive en el extranjero, al igual que sus hermanos, razón por la que ha facilitado u obligado a su intervención, como cuidador cercano de su hermana, ya que los hijos de su hermana por la distancia, no lo pueden hacer de manera directa e inmediata y personal. Señaló que si el ciudadano E.d.C.P.C., ya desistió, a favor de su hija, de que lo nombren tutor de su esposa, entonces, nada tiene que probar en esta incidencia, ya que esta no es su incidencia por falta de interés procesal; así mismo, señaló que el referido ciudadano nada ha dicho sobre el domicilio de su hija C.B.P.A., ni las veces que en al año que viene a visitar a su madre; que en el presente caso se han realizado violaciones al derecho al honor, por cuanto en el mismo se ha promovido una evaluación psiquiátrica para crear, en lo que respecta a su persona una carta de presentación de loco o de ex loco, como un medio de inhabilitarlo para ser nombrado para tutor de la misma, siendo dicha evaluación una especie de penalidad civil de carácter denigrante o infamante, que lo expone al escarnio público; hace referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-09-2003, expediente 03-1963 y manifestó que también le ha sido violado el derecho a la vida privada y la intimidad, pues se ha pedido la precitada evaluación sobre un acto de hospitalización, de su persona que además su familia han conocido bien y ocurrió hace más o menos 34 años, mucho antes de que se graduara como médico cirujano y de que se hiciera administrador de la firma personal Center Jusbeth Gisfts, desconociéndose la finalidad y el propósito de la misma; que de una revisión al auto de admisión de las pruebas se puede observar, que habiendo requerido el Tribunal de la causa, la información solicitada, no tomó las medidas necesarias para asegurar la privacidad del contenido de la misma, una vez recibida por el Tribunal, sabiendo de antemano que se trata de un asunto que pertenece a su vida privada e íntima, con lo cual se le está violando gravemente el derecho a la privacidad, razones por las que solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 22-03-2010; se revoque la decisión dictada en fecha 18-03-2010 y se declaren inadmisibles las pruebas promovidas en el capítulo tercero (numerales 1 y 2) del escrito presentado en fecha 18-03-2010, por la abogada Isley Coromoto Marciani Flores.

En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 08-06-2010, la abogada Isley Coromoto Marciani Flores, actuando con el carácter de autos, presento escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el proceso y manifestó que el propósito de la presente solicitud de interdicción fue la de proteger a la ciudadana C.B.A.d.P., así como el rescate de lo que queda de los bienes de la comunidad conyugal; que el ciudadano C.G.A. en sus declaraciones como testigo por él mismo promovido reconoció que él administraba todos los bienes, pero también es cierto, que ha venido dilapidando, desaparecido y hasta traspasando a su nombre bienes. Dejó claro que de dichos bienes depende el sustento de la ciudadana C.B.A.d.P. y de su poderdante.

En fecha 17-06-2010 oportunidad fijada para la presentación de las observaciones a los informes de la parte solicitante, el ciudadano C.G.A., asistido por el abogado J.E.J.P., presentó escrito en el que manifestó que en fecha 18-12-2009 se produjo el acto de comparecencia ante el Tribunal del solicitante de interdicción ciudadano E.d.C.P.C., y en dicho acto el referido ciudadano expuso: “Soy el esposo de la ciudadana C.B.A.D.P., quiero manifestar que estoy de acuerdo con que mi hija C.B.P.A., sea la tutora de mi esposa, por considerarla una persona muy honesta y muy recta en su proceder a lo largo de su vida, y sé que ella puede atender muy bien a mi esposa. En este Estado el Juez de este despacho procedió a realizarle una pregunta: ¿DIGA SI LO QUE DECLARO ANTERIORMENTE CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DE DESISTIR A EJERCER EL DERECHO QUE LA LEY LE OTORGA PARA SER TUTOR DE SU ESPOSA? Contesto: Si estoy de acuerdo” (sic), hecho éste que a su decir resulta suficiente para que la apoderada del solicitante entienda y acepte que su poderdante renunció voluntariamente a favor de su hija C.B.P.A. a ser nombrado tutor de su esposa C.B.A.d.P.; que es lamentable que la apoderada del solicitante está haciendo folklorismo jurídico con sus alegatos, de espaldas a lo que evidencian las actas procesales, pintando a su defendido una realidad personal que no ha tenido ni tiene frente a su hermana; que es falso de toda falsedad que el solicitante esté pidiendo el nombramiento de un tutor, pues él lo que quiso es que se le nombrara tutor de su esposa; aduce que él ha mantenido la administración de los bienes y que ha tenido el consentimiento de su hermana y de sus hijos, y la aceptación tácita de su esposo ciudadano E.d.C.P.C., para tal fin; que resulta extraño que ahora con el inicio y tramitación del procedimiento de interdicción y para descalificarlo, estén haciendo imputaciones como estas: “…que ha venido dilapidando, desapareciendo y hasta traspasando a su nombre bienes…” (sic); que hasta la presente fecha no se ha intentado, en su contra una denuncia o acusación penal por dilapidación o desaparición de bienes, ni se ha interpuesto una demanda de rendición de cuentas; que tampoco se han traído a esta causa pruebas de tales hechos irregulares, ya que dichos alegatos son infundados; hizo mención al artículo 673 del C.P.C., y a sentencia N° RC 00193, dictada en fecha 25-04-2003 por de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C.P.C.,-2002-000251 y señaló que resulta ilógico y absurdo que su persona le esté recomendando a la precitada apoderada, solicitar en su contra un juicio de cuentas. Solicitó no se le dé valor jurídico alguno, a favor del referido ciudadano, dado el contenido de desprestigio o descrédito, que dichos informes tiene en su contra.

Estando para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el ciudadano C.G.A., asistido de abogado contra el auto el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte solicitante de interdicción, abogado Ysley Coromoto Marciani Flores.

La parte apelante ejerció el recurso de apelación, el a quo admitió la apelación en un solo efecto en fecha veinticuatro (24) de marzo del año que discurre y posteriormente remitió las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y por auto se fijó el día para la presentación de los informes y observaciones.

En fecha 08/06/2010, el ciudadano C.G.A., asistido de abogado consignó escrito de informes donde hace un resumen de sus alegatos de defensa, señalando que en el escrito de promoción de pruebas no se indica qué pretende probar con las pruebas, que con las pruebas solicitadas se viola el derecho al honor, la intimidad y la vida privada, solicitando se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, que se declare inadmisibles las pruebas promovidas en el capítulo tercero (numerales 1 y 2) del escrito de promoción de pruebas.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderado de la parte solicitante, abogado Ysley Coromoto Marciani Flores, expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio.

En fecha 17/06/2010, el ciudadano C.G.A., asistido de abogado consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

Se objeta mediante recurso de apelación el auto el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la admisión de las pruebas promovidas por la parte solicitante de interdicción, solicitando informe al Instituto de Rehabilitación Psiquiátrico “Dr. R.C.” y dependiendo de lo señalado en el informe se ordena la evaluación psiquiatrita del ciudadano C.G.A..

Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, respecto de este punto, ha determinado lo siguiente:

…Delimitada así la litis, la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: Nº 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.

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Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

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Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil” (Subrayado y negritas del Tribuanal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio-01752-110706-2003-0595.htm)

Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses debe rechazarse, exceptuando aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Es por ello que le corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

A juicio de este sentenciador, el a quo declaró admisibles las pruebas promovidas por la parte solicitante, porque consideró que las pruebas son legales y pertinentes. Debe esta Alzada, recordar que aunque el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, las reglas de admisión exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, y en este caso se trata de probar la idoneidad de un curador, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación declarándolo sin lugar e igualmente confirma el auto dictado por el a quo en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010. Así se decide.

Sobre lo expuesto por la parte apelante, referido a que en el escrito de pruebas no se señaló el objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00660 de fecha 20/10/2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha precisado lo siguiente:

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

(Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00660-201008-2008-06-1065.html)

Del fallo anterior, se infiere que fue flexibilizado el criterio que obligaba al promovente a señalar el objeto de la prueba, so pena de nulidad, y de la lectura del escrito de promoción de pruebas se deduce claramente que lo que se quiere es analizar la idoneidad de un posible curador para ejercer tal cargo, por lo que se desecha ese alegato de defensa. Así se establece.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintidós (22) de marzo de 2010 por el ciudadano C.G.A., asistido de abogado contra el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

TECERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 10-3500

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