Decisión nº 351-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001184

ASUNTO : VP02-R-2013-001184

DECISION N° 351-13

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B., en contra de la decisión Nº 804-13, de fecha 02 de julio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ordenó la entrega material en calidad plena del vehiculo marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER, color: VERDE, año: 1999, placas: MBG-49D, serial de carrocería: 8XA11UJ80X9013427, serial del Motor: 1FZ0367854, clase. CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, al ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 14.374.935; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha 06-11-13, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Jueza Profesional N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apeló, contra la decisión N° 804-13 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y lo realiza bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, señaló que, en el presente caso, la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, negó el vehículo referido, y consideró que el mismo es imprescindible para la investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está involucrado con el delito de tráfico de drogas, porque está vinculado con el expediente Nro. 24-DDC-F16-2588-2012, seguida en contra del ciudadano Orangel Figueroa, quien fue acusado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Indicó que, en fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., dictó decisión signada con el Nro. 804-2013, mediante la cual entregó en calidad plena al ciudadano C.J.C., el vehículo placa: MBG49D, serial de carrocería Nro. 8XA11UJ80X9013427, serial del motor Nro. 1FZ0367854, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: 1999, color: verde, clase: camioneta, tipo: Sport Wagón, uso: particular, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Citó el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal.

Argumentó, que la decisión irnpugnada debe revocarse, en el entendido de que el Ministerio Público como titular de la acción penal es la institución encargada de hacer cumplir lo establecido en las leyes, Códigos y en el ordenamiento jurídico en general; en tal sentido, y por cuanto, el despacho fiscal negó la entrega del vehículo objeto del presente recurso, en razón de que éste está vinculado con una investigación de tráfico máxime que se indicó que es imprescindible para la investigación; es por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 804-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 02 de julio del presente año, mediante la cual entregó en calidad plena al ciudadano C.J.C., el vehículo placa: MBG49D, serial de carrocería Nro. 8XA11UJ80X9013427, serial de motor Nro. 1FZ0367854, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: 1999, color: verde, clase: camioneta, tipo: Sport Wagón, uso: particular, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a los fundamentos expuestos

En el punto denominado “Petitorio”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 804-2013; dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 02 de julio del presente año, mediante la cual entregó en calidad plena al ciudadano C.J.C., el vehículo placa: MBG49D, serial de carrocería Nro. 8XA11UJ80X9013427, serial de motor Nro. 1FZ0367854, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: 1999, color: verde, clase: camioneta, tipo: Sport Wagón, uso: particular, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente cuaderno de apelación se observa que hubo contestación al escrito recursivo, por parte del profesional del derecho C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.080, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 14.374.935, escrito de fecha 08-11-2013, que corre inserto a los folios (116 al 119), el cual fue presentado de manera extemporánea, según se evidenció de la boleta de emplazamiento que corre inserta la folio siete (07) del asunto, y del cómputo de audiencias que riela en la presente causa a los folios (102 al 106), soportes de los cuales se desprende que el mencionado escrito de contestación al recurso de apelación fue presentado fuera de lapso, en contravención a lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82), decisión N° 804-13 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 02 de julio de 2013, en el cual se dejo plasmado lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

"...El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (...) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos...".

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la cual se desprende:

"...En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un I Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez ''¡deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente...". i De los documentos en los cuales se dejan constancia que el vehículo Marca: Placa: MBG49D, Serial de carrocería 8XA11UJ80X9013427, Serial de Motor: 1FZ0367854, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1999, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular; le pertenece al ciudadano E.P.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.374.935, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil, ya que según Documento Autenticado Original , de la Notaría Pública del Municipio P.M.U.d.E.T., le acredita la posesión, quedando demostrado fehacientemente ser el propietario del antes descrito vehículo; al folio cincuenta y uno (51).

Una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto, tomando en consideración los documentos originales pertenecientes al mencionado vehículo, así como las Experticias realizadas al vehículo, como al Certificado de Origen, lo que demuestra que el solicitante es el propietario del vehículo, donde se expresa la venta del vehículo antes descrito, es decir, el vehículo Placa: MBG49D, Serial de carrocería 8XA11UJ80X9013427, Serial de Motor: 1FZ0367854, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1999, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, es por lo que se considera innecesario mantener en estacionamiento al Vehículo solicitado, y que lo mas adecuado en este caso es hacer la entrega material de dicho bien a los fines de no seguir causando un gravamen al propietario del mismo; por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo procedente en derecho es DECLARAR con lugar la solicitud y ordena la. Entrega del Vehículo con las características: Placa: MBG49D, Serial de carrocería 8XA11UJ80X9013427, Serial de Motor: 1FZ0367854, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1999, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Vagón, Uso: Particular; solicitado EN CALIDAD PLENA al ciudadano C.J.C., Titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.848.535, domiciliado en la ciudad de Mérida, Abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 169.080, actuando en la condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.374.935, comerciante, según se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de s.B.d.Z., el cual se encuentra inserto en el Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría, bajo el N° 58, Tomo 10, folios 217 al 219. ASÍ SE DECIDE (omissis)…

.

Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece que el vehículo en cuestión, según las experticias realizadas al mismo, así como al Certificado de Origen, demostró que el solicitante es el propietario del bien, y que por consiguiente se hacia factible la entrega material a los fines de no seguir causando un gravamen al propietario del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y lo procedente en derecho era declarar con lugar la solicitud, ordenando la entrega del vehículo descrito en actas, en plena propiedad al ciudadano C.J.C.; ahora bien, este Órgano Colegiado, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, que el Fiscal del Ministerio Público esgrime a los fines de afirmar que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el Juez de instancia, procedió a la entrega material del vehiculo en plena propiedad en razón de que se le estaba causando un gravamen irreparable, sin tomar en cuenta que en vehiculo en cuestión se encuentra incurso en uno de los delitos de Droga, tal como lo manifiesta el Representante del Ministerio Público

En este orden de ideas, resulta necesario citar el contenido del artículo 178 ordinal 4° el artículo 183 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual expresa:

Artículo 178. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

(omissis)

4.- La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en este Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos. …

Artículo 183. “El juez o jueza de control, previa solicitud de o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”. (Resaltado de la Sala).

Frente a estas disposiciones resulta oficioso citar el procedimiento establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal que rezan:,

Devolución de Objetos

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

Cuestiones Incidentales

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

En relación al artículo 311 (hoy 293) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

.

En relación a los bienes incautados en los procedimientos de Droga, el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero de 2011, el cual dejó textualmente establecido:

“De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.” (destacado de la Alzada).

Consideran quienes aquí deciden, que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut-supra expuestos, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble decomisado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación; que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte necesario para la investigación, porque así lo manifestó el Ministerio Público, a través de un oficio inserto al folio 87 de fecha 08 de julio de 2013, en el cual indicó “ En la negativa que consta en auto ciudadano Juez el Ministerio Público indicó que el vehículo era imprescindible para la investigación y de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…En la negativa ciudadano Juez se le indicó que dicho vehículo estaba involucrado en un delito contra la (sic) drogas, de hecho esta vinculado con el expediente N° 24-DDC-F16.2588-2012, seguida en contra del ciudadano Orangel Figueroa, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…donde se inició una investigación incluso por la dirección contra la delincuencia organizada por legitimación de capitales ya que se presume que dicho vehículo proviene de dinero el cual fue producto de Tráfico y Distribución de esta sustancia…”.

Quienes aquí deciden, observan que el Ministerio Público en su escrito recursivo que el vehículo en cuestión es indispensable para la investigación por tratarse de un delito de Droga, observándose de la decisión recurrida que va en contravención con la doctrina y las jurisprudencias antes transcritas, igualmente conviene señalar a titulo ilustrativo que, en relación a la imprescindibilidad de los objetos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375 de fecha 22-07-2008 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, quien destacó: “ Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible…”.

Asimismo esta Alzada corrobora que, el Tribunal de Instancia yerra al entregar el vehiculo solicitado, ya que como se dijo es imprescindible para la investigación, y lo cual es contrario a la jurisprudencia citada, y las normas relacionadas con la investigación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo antes explanado quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya dicha fase; asimismo indican esta Alzada que, las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la revocatoria que se decreta, no obstaría para que en una futura ocasión se peticione la entrega del vehículo en cuestión, una vez que hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión proferida si fuere el caso; en tal sentido, en razón de que no se ha cumplido con el procedimiento expreso y legalmente establecido para resolver las incidencia planteadas que dio origen a la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 294 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito; se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se revoca la decisión recurrida. Así Se Decide.

En tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue desacertada y no ajustada a derecho la decisión N° 804-13, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 02-07-2013, por lo que, lo procedente en derecho es que se debe declarar con lugar el recurso de apelación de autos presentado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B., razón por la cual se debe revocar la decisión Nº 804-13, de fecha 02 de julio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ordenó la entrega material en calidad plena del vehiculo marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER, color: VERDE, año: 1999, placas: MBG-49D, serial de carrocería: 8XA11UJ80X9013427, serial del Motor: 1FZ0367854, clase. CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, al ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 14.374.935, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B., y en consecuencia;

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión Nº 804-13, de fecha 02 de julio de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual ordenó la entrega material en calidad plena del vehiculo marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUISER, color: VERDE, año: 1999, placas: MBG-49D, serial de carrocería: 8XA11UJ80X9013427, serial del Motor: 1FZ0367854, clase. CAMIONETA, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, al ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 14.374.935; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABG. MINFRED A.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº -2013 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

LA SECRETARIA (S),

ABG. MINFRED A.B.

NGR/jdg.

ASUNTO: VP02-R-2013-001184

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