Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: C.E.B.D., titular de la cédula de identidad Nro. 8.718.289.

Asistido por: Abg. I.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.791.

Motivo: Rectificación partida de nacimiento

N° Actuación: 1564-2

DE LOS HECHOS

El presente proceso se inicia mediante solicitud introducida ante este Tribunal por la ciudadana C.E.B.D., titular de la cédula de identidad Nro. 8.718.289, asistida por el abogado en ejercicio I.B.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.791, actuando en representación de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopna), quien solicita la rectificación de la partidas de nacimiento de los mencionados adolescentes, las cuales se encuentran asentadas en las siguientes Prefecturas: la de L.J. en la Prefectura de la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, bajo el Nro. 05, correspondiente al año 1.989, y la de (se omite su nombre por disposición de la lopna), en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2059, por cuanto en las partidas de nacimientos y cédulas de identidad de los adolescentes L.J. Y (se omite su nombre por disposición de la lopna), aparecen con el apellido materno “…ARAQUE…” por haber sido presentados por la madre ciudadana C.E.A.D., pero que, con posterioridad, el padre de ésta última fue reconocido por el ciudadano F.J.B. , pasando a llevar los apellidos BENITEZ DELGADO …”, como quedó demostrado en la partida de nacimiento

inserta al folio 03, por lo antes expuesto es que ciudadana C.E.B.D., solicita al Tribunal la rectificación de las partidas de nacimiento de los adolescentes L.J. Y (se omite su nombre por disposición de la lopna), todo de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en armonía con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Con la solicitud, la actora anexó la copia certificada de las actas de nacimiento del padre de ésta, ciudadano H.B.; de la partida de nacimiento de la misma; de las partidas de nacimiento de L.J. y de (se omite su nombre por disposición de la lopna).

En fecha 13 de abril de 2007, fue admitida la solicitud por el procedimiento sumario.

El 24 de abril de 2007, fue notificada la representante del Ministerio Público.

Hasta aquí la síntesis de los hechos.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión del expediente se observa en primer término que la actora manifiesta que obra como representante de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopna), más de la revisión de las actas de nacimiento correspondientes a cada uno, se prueba que el ciudadano L.J., es mayor de edad, y lo era al momento de introducir la solicitud, en razón de lo cual la actora ya no ejerce la representación legal que se atribuye, así como tampoco consignó un poder que le permitiera contractualmente representar a su hijo, en razón de lo cual el presente fallo sólo se dictará en lo relativo a la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), ya que de otra manera carecería de eficacia la decisión, al ser dictada por un Tribunal incompetente por la materia.

Una vez realizada la presente aclaratoria, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la petición en relación a la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna). Observa que no se trata de una rectificación de partida en razón de que el funcionario que levantó el acta no incurrió en ningún error u omisión al momento de hacerlo, no obstante, la situación sobrevenida con el reconocimiento del padre de la mamá de la adolescente, debe constar en el acta de nacimiento, pues pudiera afectar los actos ordinarios de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopna), en razón de lo cual, el Tribunal sobre la base del principio del interés superior de los niños y fundamentalmente del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela acuerda:

PRIMERO

Se ordena al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento de la adolescente A.L., la cual se encuentra asentada en ese Registro Civil bajo el Nro. 2059, Tomo 06 C, del año 1991, llevada por la Prefectura J.C.d.M.A.G.d.E.A., indicando que el nombre de su progenitora es C.E.B.D., titular de la cédula de identidad Nro. 8.718.289, cuyo padre H.A., fue legitimado a su vez por su progenitor F.J.B., mediante acta de matrimonio Nro. 05, llevada por el entonces Tribunal del Municipio Cuicas del Estado Trujillo el 21 de enero de 1958.

SEGUNDO

Envíese copia certificada de esta decisión al ciudadano Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del despacho de éste Tribunal. En Trujillo a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, El Secretario Titular

Abog. A.R.R.A.. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario Titular

Abog. J.L.A.

ARR/JLA/iraida

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