Decisión nº 5069 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el procedimiento de interdicción del ciudadano G.J.G.C., promovida por la ciudadana E.D.C.G.C., debidamente asistida por la abogada N.M.L.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 58.084, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la interdicción del susodicho ciudadano.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 85), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 86), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de abril de 2008 (folios 01 al 03), por la ciudadana E.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.949.965, domiciliada en Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada N.M.L.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 58.084, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano G.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.130.449, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, el accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano G.J.G.C., identificada con el número 13.130.449 (folio 04).

2) Copia simple de informe emanado del Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, correspondiente al ciudadano G.J.G.C. (folio 05).

3) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano G.J.G.C., emanada de la Prefectura Civil del Municipio Coquivacoa, Estado Maracaibo, inserta con el número 2511 del Libro de Nacimientos llevado por esta oficina durante el año 1967 (folio 06).

Por auto de fecha 21 de abril de 2008 (folios 07 y 08), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Vista la anterior solicitud de Interdicción, suscrita por el [sic] ciudadana E.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-11.949.965, domiciliad [sic] en la ciudad de Bachaquero, municipio [sic] Valmore Rodríguez del estado [sic] Zulia y civilmente hábil, debidamente representada por la abogada en ejercicio N.M.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 58.084; SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente civil, numérese y háganse las anotaciones de Ley. De conformidad con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, previa cualquier actuación notifíquese mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida con sede en Tovar, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, emplácese mediante edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en este proceso, el cual se hará publicar en el diario ‘Los Andes’ de la ciudad de Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumario de los hechos imputados y en tal virtud ordenar interrogar al presunto indiciado, ciudadano G.J.G.C. [sic], mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.130.449, e igualmente se acuerda interrogar a cuatro (4) parientes del indiciado o amigos de la familia, los cuales deberán presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designan como facultativos a los médicos de esta localidad ciudadanos N.C.I. y J.A.O., para que le practiquen experticia médico-legal al referido ciudadano, a quienes se acuerda notificar mediante sendas boletas, para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones y manifiesten su aceptación o excusa y en caso afirmativo, presten el juramento de Ley. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguensele al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas. Una vez que conste en autos cumplido con lo aquí ordenado, el Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la Interdicción Provisional se refiere; y continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008 (folio 09), la ciudadana E.D.C.G.C., en su condición de promovente de la interdicción, otorgó poder apud acta a los abogados N.M.L.P. y E.J.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.084 y 115.250.

En fecha 1º de julio de 2008, se practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 15.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2008 (folio 16), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana E.D.C.G.C., parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del “Diario de los Andes”, de fecha 30 de junio de 2008, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 17).

Obra a los folios 19 y 21, boletas de notificación libradas a los ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I., en su condición de médicos facultativos designados por el Tribunal de la causa, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fecha 09 de octubre de 2008.

Por actas de fecha 16 de octubre de 2008 (folios 23 y 24), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos facultativos designados, N.J.C.I. y J.A.O.L., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concedieran quince días consecutivos contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe.

Corre agregados a los folios 25 y 26, informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano G.J.G.C., por los expertos médicos designados, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I..

Consta de las actas procesales, que en fechas 08 de diciembre de 2008, 11 de febrero de 2009, 05 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009, rindieron declaración testimonial los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadanos M.F.M.M., L.L.M.U., M.J.M.D.R. y A.A.G.V. (folios 27, 29, 30 y 31).

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 32), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó su traslado y constitución en el Centro de Desarrollo Humano El Candil, ubicado en el Sector San Miguel de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, para la fecha del referido auto, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 20 de abril de 2009 (folio 33), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano G.J.G.C..

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2009 (folio 34), el abogado E.J.S.L., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana E.D.C.G.C., parte promovente de la interdicción, solicitó que se designara como tutor interino del ciudadano G.J.G.C., a la ciudadana F.E.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.427.909.

En fecha 09 de marzo de 2010 (folios 35 y 36), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional del ciudadano G.J.G.C., y le designó como tutor interino a la ciudadana F.E.C.D.G., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del Informe médico presentado por los Expertos designados, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al indiciado, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad del ciudadano: G.J.G.C., ya identificado, para ejercer por si misma [sic] sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del código [sic] Civil, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano: G.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.130.449, recluido actualmente en el centro [sic] de Desarrollo Humano ‘El Candil’, ubicado en la aldea San Miguel Nº C-177, Zea Estado Mérida. En consecuencia, se nombra Tutor interino a la ciudadana: F.E.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.427.909, domiciliada en jurisdicción del estado [sic] Zulia, madre del entredicho.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada mecanografiada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación…

(sic).

Por auto de fecha 22 de abril de 2010 (folio 37), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó la notificación de la ciudadana F.E.C.D.G., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutora interina, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 13 de mayo de 2010, se practicó la notificación de la tutora interina designada por el Tribunal de la causa, ciudadana F.E.C.D.G., conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada, que obra agregada al folio 38.

Por acta de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 40), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la tutora interina del ciudadano G.J.G.C., se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana F.E.C.D.G., quien aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 43), el abogado E.J.S.L., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana E.D.C.G.C., parte promovente de la interdicción, consignó copia de la sentencia de interdicción provisional de fecha 09 de marzo de 2010, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el Nº 7, Folio 31, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción (folios 44 al 50).

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (folio 59), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana E.D.C.G.C., parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 22 de enero de 2011, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano G.J.G.C. (folio 60).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 62), la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, asumió el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Por escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 63), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana E.D.C.G.C., parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 64), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, providenció el escrito de pruebas presentado por la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana E.D.C.G.C., parte promovente de la interdicción, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Al particular PRIMERO, para recibir declaración jurada en relación con los ciudadanos G.M. y F.G., venezolanos, mayores de edad, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste a las 09:30 am y 10:30 am respectivamente. Dichos testigos los presentará el promovente en su debida oportunidad.

En cuanto al particular SEGUNDO, se admite cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la definitiva…

(sic).

Consta de las actas procesales, que en fechas 25 de marzo de 2011 y 28 de marzo de 2011, rindieron declaración testimonial los ciudadanos G.A.M.S. y F.M.G.Z. (folios 68 y 71).

En fecha 31 de mayo de 2011 (folios 73 y 74), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana E.D.C.G.C., parte promovente de la interdicción, consignó informes en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folios 77 al 80), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la interdicción del ciudadano G.J.G.C., y acordó que una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, procedería a designarle tutor definitivo.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 82), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 211 de septiembre de 2011 (folio 72), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la accionante, ciudadana E.D.C.G.C., debidamente asistida por la abogada N.M.L.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 58.084, en resumen expuso lo siguiente:

Que su hermano el ciudadano G.J.G.C., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, como consecuencia de una encefalopatía crónica congénita, la cual le desencadena un retardo mental severo.

Que su hermano el ciudadano G.J.G.C., desde hace siete (07) años se encuentra recluido en el Centro de Desarrollo Humano ‘El Candil’, ubicado en la población de Zea del Estado Mérida, bajo los cuidados del personal de dicha institución y bajo vigilancia médica ambulatoria de varios especialistas.

Que por lo antes expuesto y a los fines de tramitar la asistencia que por su condición el Estado pueda brindarle, solicitó se sometiera a interdicción civil al ciudadano G.J.G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y se le designara tutor interino conforme a lo establecido en el artículo 398 eiusdem.

Que en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara abrir la averiguación sumaria, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, y que en la debida oportunidad se acordara el traslado y constitución del Tribunal en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil, e igualmente solicitó se oyera la declaración de los ciudadanos C.P.L., J.J.Z.M., L.L.M.U. y M.M.D.R., los cuales presentaría al Tribunal en su debida oportunidad.

Solicitó que la interdicción del ciudadano G.J.G.C., se admitiera y se tramitara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 6 Nº 6-26, sector El Corozo, estado [sic] Mérida…” (sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 25 y 26, informe médico suscrito por los médicos J.A.O.L. y N.J.C.I., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Nosotros, J.A.O.L., medico cirujano, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Tovar, Edo. Mérida, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.990.723 y N.J.C.I. venezolano, mayor de edad, divorciado, de mi mismo domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.700.360, actuando en nuestra condición de peritos nombrados por ese Tribunal, con el objeto de ‘Determinar’ mediante examen físico el resultado positivo o negativo en relación con el ciudadano: G.J.G.C., motivo interdicción según carátula civil Nº 7970.

Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar al ciudadano: GERERDO [sic] J.B.C. [sic], soltero, mayor de edad, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.130.449, el día Miércoles, 22 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 02.30 p.m., fue examinado en el consultorio ubicado en la calle cuarta Nº 3-8 Tovar, Estado Mérida, vestía Camisa azul, bluyen [sic] azul, zapatos negro, trasladado por M.M., Subdirectora del Centro de Desarrollo Humano ‘El Candil’.

Antecedentes Patológicos Personales. Según información recabada de Historia Clínica, p.N.d.M., cursa con retardo mental, hemiparesia espastica izquierda, lenguaje repetitivo, debido a producto de III gesta post-traumático (FORCEPS), antecedentes de hepatitis a los 7 años, sarampión a los 8 años.

Examen Somático: Se trata de una persona del sexo masculino, su edad cronológica es de 41 años de edad, constitución moderada, piel morena, ojos de color claros, nariz perfilada, rasurado de barba y bigote, cabellos lisos negros entrecanos, peso aprox. 74 Kg., perímetro cefálico 59 cms., perímetro toráxico 92 cms., perímetro abdominal 90 cms., frecuencia respiratoria 18 r.p.m., frecuencia cardiaca 72 p.m. [sic], pulso 60 p.p.m., tensión arterial 100/60 mmhg., talla 1.50 cms.

Boca: arcadas dentarias natural, halitosis, sialorrea.

Extremidades Superiores e Inferiores: asimétricas, con trastornos para la de ambulación.

Al interrogatorio: ¿Cómo se llama? Responde GERARDO ¿Cuántos años tiene Usted? Responde NO PRECISA. ¿Qué día es hoy? Responde miércoles. ¿Dónde esta? No precisa, por lo que se encuentra desorientada [sic] en tiempo y espacio, sabe leer y escribir, conoce algunas monedas.

Actualmente recibe tratamiento con Tegretol y Sinogan.

Antecedentes Familiares: refiere que tiene una hermana Elena, y tres varones, no precisa antecedentes patológicos familiares, sabe cual es el nombre de la madre F.G., el del padre A.G..

CONCLUSIÓN

G.J.G.C., cursa con: 01.- Retardo mental moderado, 02.- Hemiparesia Espastica izquierda por lo que su capacidad civil es nula….

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fechas 08 de diciembre de 2008, 11 de febrero de 2009, 05 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009, rindieron declaración testimonial las ciudadanas M.F.M.M., L.L.M.U., M.J.M.D.R. y A.A.G.V. (folios 27, 29, 30 y 31), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE M.F.M.M.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: M.F.M.M., venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 12.487.136 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L.P., apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a G.J.G.C.? CONTESTÓ: Si lo conozco suficientemente desde dos años pero se que el tiene en el candil [sic] aproximadamente siete años y es un joven discapacitado pues no puede valerse por si mismo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque [sic] dice que G.J.G.C. es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Porque el nació con un problema cerebral encefalopatía crónica congénita y eso le ocasiona un retardo mental y no puede valerse por si mismo y por eso esta recluido en el candil [sic] que [sic] un centro para personas especiales que tienen esa condición de salud. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con G.J.G.C.? CONTESTO: [sic] Él no es familiar directo pero como trabajo desde hace dos años en el candil [sic] donde el se encuentra recluido y para nosotros los que trabajamos allí estos jóvenes son parte de nuestra familia ya que somos quienes los ayudamos en el desenvolvimiento de su vida diaria. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE L.L.M.U.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse L.L.M.U., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 18.209.179 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L.P., apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a G.J.G.C.? CONTESTÓ: Si lo conozco suficientemente desde dos años pero se que el tiene en el candil [sic] aproximadamente siete años y es un joven discapacitado pues no puede valerse por si mismo.; [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque [sic] dice que G.J.G.C. es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Porque el nació con un problema cerebral encefalopatía crónica congénita y eso le ocasiona un retardo mental y no puede valerse por si mismo y por eso esta recluido en el candil [sic] que [sic] un centro para personas especiales que tiene esa condición de salud. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con G.J.G.C.? CONTESTO: [sic] Él no es familiar directo pero como trabajo desde hace dos años en el candil [sic] donde el se encuentra recluido y para nosotros los que trabajamos allí estos jóvenes son parte de nuestra familia ya que somos quienes los ayudamos en el desenvolvimiento de su vida diaria. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE E.M.J.M.D.R.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse M.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 15.075.329 y civilmente hábil Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L.P., apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a G.J.G.C.? CONTESTÓ: Si lo conozco suficientemente desde que el ingreso al centro de desarrollo, es un joven discapacitado y no se vale por si mismo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque [sic] dice que G.J.G.C. es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Porque el nació con un problema cerebral encefalopatía crónica congénita y eso le ocasiona un retardo mental por tal razón se encuentra recluido en el candil [sic]. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con G.J.G.C.? CONTESTO: [sic] Él no es mi familiar, pero como trabajo desde hace veinticuatro años en el candil [sic], para nosotros los que trabajamos allí estos jóvenes son parte de nuestra familia ya que somos quienes los ayudamos en el desenvolvimiento de su vida diaria. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE A.A.G.V.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: A.A.G.V., venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 8.087.289 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L.P., apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a G.J.G.C.? CONTESTÓ: Si lo conozco suficientemente, él es un joven discapacitado o especial, él esta recluido en el centro de desarrollo humano ‘E Candil’ [sic] de Zea hace más de siete años; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque [sic] dice que G.J.G.C. es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Bueno porque nosotros los educadores de la institución conocemos la condición de salud de cada uno de los jóvenes que allí se encuentran, él nació con un problema cerebral encefalopatía crónica congénita, y eso le ocasiona un retardo mental severo y no puede valerse por si mismo, por eso esta recluido en el candil [sic]. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual [sic] es su parentesco con G.J.G.C.? CONTESTO: [sic] Él no es familiar directo, pero como trabajo desde hace catorce años en el candil [sic], para nosotros los que trabajamos allí estos jóvenes son parte de nuestra familia ya que somos quienes los ayudamos en el desenvolvimiento de su vida diaria. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO

ENTREDICHO CIUDADANO G.J.G.C.

Consta al folio 33, que en fecha 20 de abril de 2009, rindió declaración testimonial el presunto entredicho, ciudadano G.J.G.C., en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el día de hoy veinte (20) de abril de 2009, siendo las 4:00 de la tarde, el Tribunal se traslada al sitio denominado ‘El Candil’ ubicado en el sector San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de formular interrogatorio del ciudadano: G.J.G.C., según acto acordado en esta misma fecha. Se encuentra presente la abogada Nelly Margarita Lizcano, notificada plenamente en autos, en su condición de apoderada de la parte solicitante. En este estado el Tribunal procede el interrogatorio de la siguiente manera: Primero: ¿Cuál es su nombre? Respondió G.G.. Segundo: ¿Dónde nació? Respondió: Bachaquero, Cabimas del Estado Zulia. Tercero: ¿Cuántos años tiene? Respondió 14 años ¿En que fecha nació? Respondió en Zea, rinconcinto [sic] encontrado cierto ¿Cómo se llaman sus padres? Mi papá Argenis y mamá Fanny cuento [sic] ¿Desde cuando esta aquí en Zea? Respondió: representando a Guillermo, los padres [sic] con mi mamá Fammy desde García hasta Pantera [sic], el Tribunal deja constancia que emite sonidos gulutales [sic] y se coloca las manos en la cabeza. Sexto: ¿Usted sabe leer y escribir? Respondió: que si y se frotó las manos. Septimo [sic] ¿Cuántos hermanos tiene usted? Contesto [sic]: Yo me voy a acostar en el hotel eurobilding [sic] hotel siete estrellas. Octavo: ¿Usted canta? Respondió: Si [sic] Noveno ¿Usted sufre de alguna enfermedad contesto [sic]: tenia un diente y se cayó y se toca la cabeza, el Tribunal deja constancia que el interrogado habla de cosas incoherentes y hace movimientos con la mano y los pies incoordinados. No más preguntas. Es todo…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 63), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana E.D.C.G.C., parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERA: Testificales. Promuevo como testigos a los ciudadanos: G.M. y F.G., los cuales presentaré al Tribunal en la oportunidad que este fije, para que mediante testimonio, rendido ante el Juez de la causa, manifiesten lo que conocen referente a la condición de salud mental y física del sometido a interdicción, G.J.G.C.. Esta prueba tiene como finalidad reafirmar el conocimiento que tiene el Juez referente a la condición de incapacidad del sometido a interdicción.

SEGUNDA. Promuevo y hago valer el mérito y valor jurídico de las actas procesales que corren agregadas al presente expediente, muy especialmente las siguientes:

a.- La declaraciones, rendida por los testigos en la fase sumaria, de los siguientes ciudadanos: A.A.G. (folio 45), M.J.M.R. (folio 47) L.L.M.U. (folio 48), M.F.M. (folio 48) [sic], quienes son familiares y/o amigos de G.J.G.C.. De estas testificales se evidencia que el sometido a interdicción no puede valerse por sí mismo y tiene disminuida su capacidad de razonamiento.

b.- Promuevo el INFORME MEDICO realizado y presentado por los Galenos N.C. Y J.O. (folio 43 y 44). El cual se explica por si solo; y en el mismo se concluye que el sometido a interdicción, padece retardo mental y por ende su capacidad civil en lo general es nula.

C.- Promuevo el interrogatorio realizado por el Juzgador de éste Tribunal al entredicho (folio 51), del cual se aprecia su estado habitual de defecto físico, y así pido sea valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva.

D.- Promuevo el Decreto de Interdicción Provisional (folios 53 y 54), su publicación en el Periódico Pico Bolívar y su protocolización en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida (folios 56 al 60, ambos inclusive).

Respetuosamente pido al Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y valoradas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva…

(sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA

INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (folios 73 y 74), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana E.D.C.G.C., parte promovente de la interdicción, presentó informes en la presente causa, en los siguientes términos:

Que en fecha 21 de abril de 2008, se promovió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la interdicción del ciudadano G.J.G.C., por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, como consecuencia de una encefalopatía crónica congénita, lo cual le desencadena un retardo mental severo, que hacen permanente y habitual su incapacidad.

Que por lo antes expuesto, y con la finalidad de tramitar ante las instituciones del Estado, la protección social que por su condición merece, se solicitó la interdicción del ciudadano G.J.G.C..

Que cumplido los requisitos legales el Tribunal de la causa, decretó la interdicción provisional del ciudadano G.J.G.C. y designó como tutor interino a la ciudadana F.E.C.D.G..

Que en la etapa probatoria promovió pruebas en nombre de su representada, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal, por ello solicitó se le diera todo el valor probatorio en la sentencia de interdicción del ciudadano G.J.G.C..

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 10 de agosto de 2010 (folios 77 al 80), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

VISTOS CON INFORMES:

Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por la ciudadana: E.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 11.949.965, domiciliada en la ciudad de Bachaquero del Estado Zulia, y civilmente hábil, asistida por la Abogado en ejercicio: N.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.939.070, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58084, domiciliada en la ciudad de T.d.E.M. y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hermano G.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.130.449, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida.-

Alega la accionante, que G.J.G.C., presenta desde su nacimiento retardo mental severo a causa de una encefalopatía crónica congénita enfermedad esta que lo mantiene totalmente ausente y abstraído del mundo que la [sic] rodea en estado habitual de defecto intelectual y físico lo cual le hace inhábil civilmente para actuar en su propio nombre y representación, de proveer sus intereses.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio quince (15) y proceder con la averiguación, y en tal virtud ordenó interrogar al ciudadano: G.J.G.C., e igualmente interrogar a cuatro parientes del indiciado o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: N.C.I. Y J.A.O. (Médicos Cirujanos) a fin de que practiquen la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 37 y 39 y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será publicado en el diario ‘Los Andes’ de la ciudad de Mérida, el cual obra al vto del folio treinta y cuatro (34) del expediente.- En fecha 20 de abril del 2009 el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la población de San M.M.Z.d.E.M. para interrogar a G.J.G.C., a fin de observar e interrogar al indiciado de inhabilidad.

Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 43 y 44 del presente expediente. Se le tomaron las declaraciones a las ciudadanas: M.F.M.M., L.L.M.U., M.J.M.D.R., y A.A.G.V., manifestando que son amigas, los cuales han atendido y conocen al entredicho G.J.G.C., desde hace varios años, ya que todos trabajan en el centro donde se encuentra recluido el entredicho, las cuales constan en el expediente y conforman los folios 45, 47, 48, y 49.

Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de G.J.G.C., para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) decretó la interdicción provisional del ciudadano: G.J.G.C., nombró tutor interino a la ciudadana: F.E.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.427.909, domiciliada en jurisdicción del estado Zulia, madre del entredicho, ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folio 60.- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios 62 al 68 y folio 78, quedó el presente juicio abierto a pruebas.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), folio 80, la ciudadana Jueza se avoco al conocimiento de la presente causa.-

PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

En fecha tres (03) de marzo de 2011, la Abogada Apoderada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: G.M. y F.G..

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales en cuanto a: A) la declaración rendida por los testigos en la fase sumaria, de los ciudadanos jurada [sic] de los testigos: M.F.M.M., L.L.M.U., M.J.M.D.R., y A.A.G.V.. B) Informe medico presentado por los médicos N.C.I. Y J.A.O.. C) Promovió el interrogatorio practicado al entredicho. D) Promovió el Decreto Provisional de Interdicción y la publicación y protocolización del mismo.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, (folio 82), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) folio 86 y 89, comparecieron las ciudadanas G.M. y F.G.. [sic], declarando que conocen desde varios años al entredicho ya que ellas trabajan en el Centro de Desarrollo Humano El Candil y conocen las condiciones mentales y físicas de discapacidad funcional que él presenta. Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 08 de diciembre del 2008, 11 de febrero, 05 y 24 de marzo del 2009, rindieron declaraciones las ciudadanas: M.F.M.M., L.L.M.U., M.J.M.D.R., y A.A.G.V., manifestando que son amigas, las cuales han atendido y conocen al entredicho G.J.G.C., desde hace varios años, ya que todos trabajan en el centro donde se encuentra recluido el entredicho, y conocen el estado de discapacidad que presenta el entredicho.- Dichas testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos a los folios 42 y 43 informe de los Médicos Forenses: N.J.C.I. Y J.A.O.L., quienes concluyeron en señalar que G.J.G.C., padece retardo mental moderado, Hemiparesia Espástica izquierda.

En fecha veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009), el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la población de San M.M.Z.d.E.M. para interrogar a G.J.G.C., al cual se le hicieron preguntas respondiéndolas con movimientos en su cuerpo sin entender las mismas.

Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que G.J.G.C., es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de G.J.G.C..-

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de G.J.G.C., plenamente identificado, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide…

(sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 15); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 17); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I. (folios 25 y 26); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos M.F.M.M., L.L.M.U., M.J.M.D.R. y A.A.G.V. (folios 27, 29, 30 y 31); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de enfermedad mental, ciudadano G.J.G.C. (folio 33).

Asimismo, se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2010 (folios 35 y 36), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional del ciudadano G.J.G.C. y designó como tutora interina a la ciudadana F.E.C.D.G., quien en fecha 17 de mayo de 2010 (folio 40), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 43), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana E.D.C.G.C., parte promovente de la interdicción, consignó el registro de la sentencia de interdicción provisional de fecha 09 de marzo de 2010, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el Nº 7, Folio 31, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción (folios 44 al 50).

A su vez, obra al folio 60, ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 22 de enero de 2011, en la cual aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 09 de marzo de 2010.

Se evidencia que por escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 63), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana E.D.C.G.C., parte promovente de la interdicción, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 64), fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

Igualmente, se observa que por escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (folios 73 y 74), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana E.D.C.G.C., parte promovente de la interdicción, presentó informes en la presente causa.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano G.J.G.C., quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano G.J.G.C., formulada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.130.449, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 10 de agosto de 2011 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5529.- M.A.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR