Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRamón Alberto Aguilar Lucena
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007004

Estudiadas Las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en función de Control N° 05, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicio en virtud del acta policial de fecha 24 de Octubre del 2002, suscrito por los funcionarios A.S., O.S., Kelmir Liscano y M.M., quienes dejan constancia que en la carrera 6 con calles 59 y 60 visualizamos un vehículo, Marca Toyota, Modelo Corolla, de color azul, Placas JAK-99L, que se encontraba aparcado el cual procedieron a chequearlo por el sistema C.O.S.Y.D.E.L.A., informándoles el centralista que esas placas pertenecían a un vehículo Marca Renault, color Beige, año 2002, se procedió al Traslado al comando Sur en donde se procedió a realizar una inspección.

Cursa experticia de reconocimiento legal para dejar constancia de posibles alteraciones, suscrita por los expertos Eusimio Triana y D.C. quienes dejan constancia en sus conclusiones: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería es falsa. 2.- El serial de seguridad es falso e incorporado.- 3.- Dicho vehículo no se encuentra acto para la utilización del proceso químico de restauración de seriales. 4. El serial del motor está desvalijamiento.

Ahora bien este Tribunal observa que el ciudadano E.A.S.G., demuestra con documentos auténticos ser el propietario y víctima solicitante del referido vehículo es criterio de este Juzgador que hasta tanto no exista una disposición legal expresa en la Ley de T.T., que impida la circulación de estos vehículos con señales adulteradas no podrá negar la entrega de los mismos cuando se encuentre en las circunstancias planteadas en este caso.

Por consiguiente en atención al fallo parcialmente transcrito concluye este sentenciador que los documentos originales de propiedad y certificados or el Registro Subalterno del Municipio Crespo presentados por el solicitante, constituyen pruebas fehacientes de la propiedad del vehículo reclamado. Por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo, en virtud de que en el presente asunto al referido ciudadano es el único solicitante. Con relación a la posesión, se señalo en el Código Civil en su artículo 772 que la posesione es legítima cuanto el continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. En este caso se presume que ha poseído desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia este Juzgador considera procedente entregarle el vehículo al ciudadano antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.

DECISION

Por los razones expuestas, este Tribunal de Control N° 05 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orden. Primero: la Entrega del vehículo clase auto, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color azul, tipo Sedan, Uso Particular, placas JAK-99L, serial de carrocería 8XA53AEE283941989 (FALSO) en calidad de depósito al ciudadano E.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 12.852.065, con la prohibición expresa de no realizar ningún acto de comercio con el referido vehículo. Segundo: Librar el oficio correspondiente al encargado del estacionamiento la Concordia. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes Cúmplase.

El Juez de Control N° 05

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar

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