Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

E.R.A.A.

ABOGADO ASISTENTE:

F.E.G.R.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.A.A., asistido por el abogado F.E.G.R., contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 15 de enero de 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 18 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO F-350, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, AÑO: 1974, COLOR: ROJO, PLACA: 953-GBS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P17883, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, al ciudadano E.R.A.A..

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano E.R.A.A., asistido del abogado F.E.G.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el ciudadano E.R.A.A., asistido por el Abogado FREDDY GRSTEROL (SIC) RONDON, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO F-350, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, AÑO: 1974, COLOR: ROJO, PLACA: 953-GBS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P17883, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, el cual se encuentra a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamente en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal previamente para decidir, hace los siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales del expediente así como las experticias realizadas al vehículo retenido, se observa:

1.- La chapa de identificación de seriales de la puerta, se encuentra suplantada.

2.- El serial de seguridad body fue suplantada,

3.- El serial de chasis y de seguridad se en (sic) cuantían alterados….

SEGUNDO

El recurrente aduce lo siguiente:

Apelo del auto que niega la entrega del vehículo dictado por el Tribunal de Control N° 5, Título III de la Apelación Artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y Ciudadano Juez a los fines de resolver la presente entrega material del referido vehículo y habiendo consignado los documentos originales que demuestran la tradición legal a los efectos de la entrega del vehículo antes descrito y tomando en cuenta que el vehículo no se encuentra incurso ni esta solicitado por ninguna de la autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, y además constituye mi único medio de transporte para realizar mis labores de trabajo y con base a los elementos de prueba que obran en autos esta demostrada la plena propiedad del vehículo antes descrito, habiendo demostrado además la adquisición y posesión de buena fe. Y a los fines de resolver la solicitud planteada en cuanto a la entrega material del referido vehículo debe usted considerar necesario y para mayor efectividad la Tutela Jurídica efectiva…Omissis…

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos consignados en original, el ciudadano: E.R.A.A., es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la OFICINA NOTARIAL DEL MUNICIPIO T.D.E.M., en fecha DIECISEIS (16) de OCTUBRE del DOS MIL UNO (2.001), inserto bajo el N° 16, Tomo 33, de los libros de autenticaciones.

Por tal razón, esta Corte de Apelaciones debe considerar que el solicitante E.R.A.A., es un comprador de buena fe, y el vehículo no aparece solicitado. Por otra parte, observamos que ya se realizó experticia de seriales de vehículo. De tal manera, que consideramos que no existe razón alguna para que el vehículo permanezca retenido sufriendo las consecuencias de los embates del tiempo, al estar estacionado en un sitio que no guarda las condiciones mínima requeridas para el ciudadano efectivo de los automóviles allí depositados, tomando además en consideración que pasando tanto tiempo el referido vehículo no ha sido solicitado por ninguna otra persona y el solicitante actual puede ser considerado como una víctima al haber adquirido el vehículo por vía legal y de buena fe, no habiendo terminado hasta ahora la investigación donde se pueda sindicar a persona alguna como la autor (sic) o autora del hecho punible investigado; en consecuencia lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano: E.R.A.A.. Una vez resuelta la corte de apelaciones se le entregue el vehículo a su propietario y entonces apelo de la decisión a los efectos de que se ordene la entrega del vehículo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con todos sus razones de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Corte, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 23, el resultado de la experticia de seriales y avalúo real realizada en fecha 18 de julio de 2.006, al vehículo objeto de la presente investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Fría “B” del Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

“CONCLUSIONES:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

  1. - La chapa de identificación de seriales de la puerta, se encuentra SUPLANTADA.

  2. - El body de seguridad de encuentra SUPLANTADO

  3. - El serial de chasis se encuentra Alterado

Asimismo, folio 25 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 22795900, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 19 de agosto de 2.003, a nombre de E.R.A.A., quienes concluyeron: 1.- Que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3936808, el mismo corresponde a un documento autentico y de Origen Legal en el País. Igualmente al folio 29 aparece experticia de autenticidad o falsedad a un certificado de circulación, signado con el número 4324862, a nombre de E.R.A.A. emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en el que concluyeron que el mismo es auténtico y de origen legal en el país, en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el INTTT.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de junio de 2.006, a las 06:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., procedieron a la revisión de un vehículo con las siguientes características: Ford, Modelo: 350, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Estaca, Color: Rojo, Placas: 953-GBS, Año: 1974, Serial de Carrocería: AJF37P17883, Serial del Motor: 8 Cilindros, conducido por el ciudadano E.R.A.A., por lo que se le solicitó al conductor que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Original del carnet de circulación a nombre del ciudadano R.A.A., cédula de identidad N° V- 8.711.724, así mismo se procedió a efectuarle una revisión a los documentos presentados, así como a los seriales de identificación, obteniendo como resultado que presentó alteración y suplantación de los seriales de identificación;, motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano E.R.A.A., presenta varias anomalías, como son, la suplantación de los seriales de la puerta, del body de seguridad y alteración del serial del chasis, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron desincorporados sus seriales originales, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al a.d.R.N.d.V. y Conductores.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente invoca que el vehículo objeto de la presente reclamación no se encuentra solicitado por ninguna persona, y que él debe ser considerado víctima en la presente causa, sin embargo, debe precisarse si dicho vehículo ha sido objeto pasivo de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, para lo cual se hace necesario precisar que en sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abordó lo relativo a la entrega de objetos incautados durante el proceso penal, debiendo aclarar, que tal análisis jurisprudencial, conforme su mismo texto lo indica, versa respecto a “… la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.”; por tanto tal criterio debe entenderse en el contexto que se haya recuperado un vehículo automotor, objeto material pasivo de hurto o robo y simultáneamente se haya alterado su (s) serial (es) que permitan identificarlo, pues ciertamente, es obligación del estado propender la reparación del daño causado a la víctima por el delito, conforme el artículo 30 del texto fundamental, de allí que, la sentencia que así lo declare, servirá de título de propiedad, cual deberá inscribirla ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; siendo este el alcance de dicha la sentencia.

En efecto, el caso bajo análisis no se trata de este supuesto especial, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que, la experiencia común indica que los vehículos con alteraciones de seriales provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que, quien lo reclama no ha demostrado ser víctima de hurto o robo de vehículo automotor, y por ende, el criterio jurisprudencial referido ut supra no puede ser aplicado al caso de autos, y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal no ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante, lo que a su vez permitirá profundizar la investigación, razón por la cual, debe exhortase a proseguir con la misma, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.A.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO F-350, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, AÑO: 1974, COLOR: ROJO, PLACA: 953-GBS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P17883, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, solicitado por el ciudadano mencionado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-2985-2006/JVPB/jqr/mc

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