Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 6 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-003133

ASUNTO : TP01-R-2014-000157

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente. Abogada E.E.B.V., apoderada judicial del ciudadano L.A.M.V.,

Recurrido: Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2014-003133, mediante la cual: “revisada las actuaciones y visto que la Abg apodera judicial solicita la entrega en deposito se niega la entrega del vehículo cuyos datos del titulo de propiedad que se invocan son: PLACAS: XJY146 Marca: FIAT, serial motor: 7376862 COLOR: AZUL, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR MODELO 146/PREMIO SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146CS0J0305862 a la ciudadana Abg E.B.V. en representación del ciudadano L.A.M.P.”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000157, interpuesto por la ciudadana Abogada E.E.B.V. apoderada judicial del ciudadano L.A.M.V., ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio del 2014, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 15/07/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 18 de Julio de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana E.E.B.V. apoderada judicial del ciudadano L.A.M.V., ejerce recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 2014 en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio del 2014, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a no estar de acuerdo con la declaratoria Sin Lugar de su solicitud de entrega de Vehículo.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se establece que el motivo de impugnación lo ejerce la recurrente en contra de la decisión del A quo que niega la entrega en calidad de depósito del vehículo.

El Tribunal A quo, para negar la solicitud de entrega de vehículo en depósito, que hiciere la abogada recurrente, apoderada del ciudadano L.A.M.V., establece como fundamento lo siguiente:

“revisada las actuaciones y visto que la Abg apodera judicial solicita la entrega en deposito se niega la entrega del vehículo cuyos datos del titulo de propiedad que se invocan son: PLACAS: XJY146 Marca: FIAT, serial motor: 7376862 COLOR: AZUL, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR MODELO 146/PREMIO SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146CS0J0305862 a la ciudadana Abg E.B.V. en representación del ciudadano L.A.M.P., en virtud de que se trata de un vehículo que según la experticia de seriales: 13040395 de fecha 29.04.2013, presenta: la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área del frontal, como original suplantada; esta desprovisto del serial de carrocería ubicado en el compartimiento del motor y, el serial del motor presenta los dígitos 800 _ _ _ _ ; no pudiendo visualizar el experto los 4 dígitos por estar alterados por oquedad, producida por un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tiene por objeto eliminar el serial original de planta.- Esto es, si bien el vehiculo presenta un único serial original, pero suplantado, esto es, que el sistema de fijación no es el original de fabrica, no puede este tribunal presumir la buena fe del desprendimiento fortuito de esta placa, cuando carece totalmente del segundo serial de identificación del vehiculo, y sumado a esto, como hecho grave y determinante, el serial del motor, que es el único que esta grabado directamente sobre la superficie del mismo por la planta ensambladora, esto es, que no puede removerse, por no estar constituido por una placa metálica que se fija a la superficie del vehículo, presenta signos de oquedad, esto es, fricción directa sobre los últimos 4 dígitos, con el fin único esto, de destruir el serial original de fabrica, lo que resta la buena fe al poseedor de tal vehículo, puesto que ningún propietario en su sano juicio, o lógica, va a destruir voluntaria e intencionalmente los dígitos o seriales identificativos de su vehículo.- Se aprecia en consecuencia una acción voluntaria dirigida a hacer coincidir los dígitos del vehiculo, a los del titulo de propiedad, quizás, ante la perdida física del vehículo original, o por múltiples supuestos, pero que no pueden establecerse en la buena fe ninguno de ellos, ni siquiera ante la antigüedad de fabricación del vehículo, por las razones antes dichas.- No puede permitirse el trafico de vehículos o piezas del mismos, procedentes de hechos ilícitos, como en el presente caso donde abiertamente estaba en proceso de devastación uno de sus seriales, y, suplantado el segundo e inexistente el tercero como ya quedo establecido.-“

Por otro lado, tal y como se observa del expediente contentivo de la incidencia, que en fecha 27 de septiembre de 2011, el Ministerio Público produce auto de negativa de solicitud de entrega de vehículo, señalando:

“…Presenta la chapa que identifica el serial de Carrocería ubicada en el compartimiento del motor del vehículo Desprovista; Serial del Motor no se logra visualizar el cuarto, quinto, sexto y s´ptimo dígito de izquierda a derecha se encuntran (sic) oquedad.

Como se observa, el fundamento de la entrega es que no se puede determinar la relación entre el Titulo que acredita la propiedad del vehículo con el vehículo retenido, en situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., señaló:

"…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, …

(omissis)

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Compartiendo lo señalado por la Sala Constitucional, esta Alzada observa que este caso, el Ministerio Público funda su negativa en la imposibilidad de establecer la identidad entre el vehículo objeto de entrega y la propiedad señalada por el solicitante, que conforme a la sentencia descrita se debe reconocer el derecho al poseedor. Por otro lado la A quo funda su negativa al restarle buena fe al poseedor del vehículo al evidenciar la suplantación de un original y que la oquedad presente en los seriales dirigidos a destruir el serial original, que a juicio de esta Alzada si bien se verifican estas irregularidades, no se evidencia que las haya cometido el actual poseedor, trasladando la acción irregular a él, siendo un claro ejemplo de ciudadanos que se ven afectados en su patrimonio por un hecho ilícito del que no se les señala han formado parte, quienes compran vehículos conforme a ley para luego ser sorprendidos, tras una experticia, de que “su” vehiculo presenta datos alterados en su estructura, enfrentándose un documento que acredita la propiedad contra el vehículo mismo que presenta partes no originales, resaltando esta alzada que conforme a la experticia Nº 9700-255-DC-2885-13 de fecha 20 de enero de 2014, practicada sobre el vehículo reclamado, el experto infiere que existe un grado de probabilidad que pudo haber existido un evento físico que conlleve al desprendimiento de la chapa identificadora de seriales de su posición original, con lo que esta alzada encuentra una explicación probable a la conclusión dada en la experticia Nº 13040395 de fecha 29 de abril de 2013, en la que se determina la chapa original pero suplantada en su sistema de fijación, adminiculado a lo también reflejado en la experticia sobre la corrosión que como reacción química presenta el vehículo en las que intervienen factores como el ambiente el agua o una reacción electroquímica, que también resulta probable dada la data del vehículo, al ser del año 1988, es decir con más de 25 años de uso.

Por lo que, conforme a los artículos 2 y 257 constitucional, entendiendo el fin Justicia en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, estima que debe ponderarse el hecho presentado, tomando en cuenta por un lado, que efectivamente, no se puede determinar la relación entre el titulo y el bien, pero por el otro, el carácter de buena fe no desvirtuada del comprador del bien, quien esta en posesión del vehículo al momento de ser retenido, que ve afectado su patrimonio en la inversión que implica la compra realizada.

Por lo que, es obligatorio concluir que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida, ordenándose la entrega en depósito, del vehículo solicitado, debiéndola presentar cada vez que sea requerido por el Ministerio Público por exigencias de la investigación, a los fines de su Uso sin poder disponer de él. Desglósense los originales presentados, dejando en su lugar copias certificadas, a los fines de ser entregados a la recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000157, interpuesto por la ciudadana E.E.B.V., en carácter de Abogada Apoderada del ciudadano L.A.M.V., en contra de la decisión de fecha 20/05//20143, en Audiencia Especial de Entrega del Vehiculo, por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual acordó Negar la Solicitud de Entrega de Vehiculo tipo: PLACAS: XJY146 Marca: FIAT, serial motor: 7376862 COLOR: AZUL, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR MODELO 146/PREMIO SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146CS0J0305862, Certificado de Registro de Vehiculo: 32218196 de fecha 25/11/2013.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión objeto de impugnación.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, debiéndose Desglosar los originales presentados, dejando en su lugar copias certificadas, a los fines de ser entregados a la recurrente.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2014.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V..

Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. R.D.M.

Secretario

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