Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdicción

Juzgado Superior Primero

Civil, M., Tránsito y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

202° y 153°

Solicitante: E.H.P. DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.551.032 domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.

Motivo: Interdicción de la ciudadana G.C.P.G., venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad número V- 5.124.808, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal. CONSULTA de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, que declaró la interdicción de la mencionada ciudadana.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Táchira, encargado de la Distribución, la ciudadana E.H.P. DE MORALES, ya identificada, debidamente asistida de abogada, solicitó fuera sometida a INTERDICCIÓN su hermana G.C.P.G., ya identificada, señalando que la mencionada ciudadana posee un retardo mental, defecto intelectual que le limita la capacidad necesaria para dar valor a sus actos y considerable restricción para la resolución de problemas, tal como se desprende del informe medico psiquiátrico expedido por la especialista Dra. O.S., inscrita en el C.M.T bajo el numero 2307. Que su hermana estuvo bajo el cuidado permanente de otros hermanos y de su fallecida madre; que dado que su madre dejó pensión de sobreviviente por haber laborado durante varios lustros en el ministerio del poder Popular para transporte y Comunicaciones, y siendo su hermana beneficiaria de la misma, se requiere el nombramiento de un representante legal que vele por sus intereses patrimoniales y procure el constante cuidado que su hermana necesita; fundamenta su solicitud en el artículo 395 del Código Civil, venezolano vigente y en el procedimiento de interdicción preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó previo cumplimiento de los requisitos legales, fuese designada como tutor especial de su hermana. (fs. 1-3)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud, acordó nombrar dos facultativos par examinar a la notada incapaz G.C.P.G.; oír a 04 parientes o amigos de la familia; entrevistar a la entredicha; publicar un edicto emplazando a quienes pudiesen ver afectados sus derechos en el presente procedimiento y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (fs.13-14)

El 13 de marzo de 2012, el tribunal a quo fijo día y hora para oir el testimonio de los ciudadanos C.Y.P., H.A.M., N.E.P. y G. de J.P.. (f.21)

El día 16 de marzo de 2012, rindieron declaración los ciudadanos C.Y.P., con cédula de identidad número V- 1.522.586, y H.A.M. con cédula de identidad número V- 10.176.206, la primera en su condición de hermana de la sometida a interdicción, quien manifestó que G.C.P.G., tiene muchas deficiencias, que no habla bien, que se le olvidan las cosas, que no sabe contar dinero ni llamar por teléfono y que ella es así desde que nació. H.A.M. en su condición de sobrina de la sometida a interdicción, manifestó que G.C.P.G. le cuesta retener, pinta en un mismo cuaderno y que los médicos han dicho que es un problema de nacimiento. (fs.24-25)

El día 19 de marzo de 2012, rindieron declaración los ciudadanos N.E.P.G., titular de la cédula de identidad número V- 3.997.314, y G. de J.P.G. con cédula de identidad número V- 688.430, la primera en su condición de hermana de la sometida a interdicción, quien manifestó que G.C.P.G., tiene retardos de aprendizaje desde que era niña. G. de J.P.G. en su condición de hermano de la sometida a interdicción, manifestó que G.C.P.G. presenta retardo mental, tiene bastante dificultad para el aprendizaje y sufre de un retardo moderado. (fs.28-29)

En fecha 27 de marzo de 2012, las doctoras O.E.A.E. y O.E.P.M. titulares de la cédula de identidad N° 10.814.769 y 5.023.875 respectivamente, aceptaron el nombramiento para la practica del examen psiquiátrico de la ciudadana G.C.P.G. (fs.32-33)

En fecha 10 de abril de 2012, las doctoras O.E.A.E. y O.E.P.M., consignaron informe medico, en el que señalaron que la ciudadana G.C.P.G. posee un funcionamiento intelectual y comportamiento por debajo a su edad cronológica. (f.40)

En fecha 18 de abril de 2012, el J. a quo interrogo a la ciudadana G.C.P.G. (f.43)

En fecha 26 de abril de 2012, el juzgado a quo decreto la interdicción provisional de la ciudadana G.C.P.G. y nombró como tutora interina a la ciudadana E.H.P.G. (fs.44-45)

En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decreto la interdicción definitiva de la ciudadana G.C.P.G. (fs.61-66)

En fecha 12 de noviembre de 2012, se remitió el expediente al juzgado superior distribuidor (f.67). En fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente (f.70)

El Tribunal para decidir observa:

Relacionadas las actas que conforman el presente expediente, entra el Tribunal, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre la consulta de ley respecto a la determinación de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción de la ciudadana G.C.P.G., para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

Señala la doctrina que la interdicción:

. Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador.

También se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.La inhabilitación tiene una diferencia muy marcada con la interdicción, En esta se supone que una enfermedad ha destruido completamente las facultades mentales.

Por otra parte refiriéndose a la interdicción por defecto intelectual que:

“…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el J., de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el presente caso, observa este Tribunal, una vez analizadas detalladamente las actuaciones que conforman el mismo, en atención a la información suministrada por sus hermanos y en vista al informe médico psiquiátrico consignado por las facultativas especialistas en psiquiatría designadas para evaluar a la entredicha, así como las constancias e informes médicos anexos a los autos, en el que diagnosticó que posee retardo intelectual leve con limitación para la resolución de problemas, así como las declaraciones rendidas por los hermanos de la entredicha física e intelectualmente, que este Tribunal Superior valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por no ser obstáculo en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido; la mencionada G.C.P.G., desde sus primeros años de edad presenta enferma intelectualmente. Comprobado como está el estado tanto físico como mental de la ciudadana G.C.P.G., este Juzgado Superior, acogiendo la doctrina antes transcrita, deja indiscutiblemente establecido que la misma, además de no poder realizar sus necesidades básicas elementales, se halla incapacitada para ejercer actos de la vida civil, por tanto, no puede administrar sus propios bienes; en tal virtud, a fin de proteger al incapacitado mental, en el sentido de no dilapidar los bienes de su propiedad, el Legislador estableció el nombramiento de un tutor para la administración de los mismos, que en el caso de marras, recayó en la persona de su hermana; razón por la cual, esta J., por haberse dado cumplimiento a todos los requisitos previstos para la procedencia de la interdicción requerida, declarar con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana E.H.P. DE MORALES a favor de su hermana G.C.P.G., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, M., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2012, que declaró con lugar y decretó la interdicción definitiva de la ciudadana G.C.P.G., solicitada por su hermana E.H.P.D.M., ambas suficientemente identificadas en autos.

P., regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendado:

El Secretario,

A.M.A..

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6976.

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