Decisión nº 242 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoEntrega De Objetos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000479

ASUNTO : LP11-P-2009-000479

AUTO NEGANDO ENTREGA DE DIVISAS

Y ACORDANDO ENTREGA DE OBJETOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 22-06-2010, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de la cantidad de veinte mil dólares américanos, interpuesta por el ciudadano: EMARO P.R. y se acordó la entrega de los objetos incautados (Cámara y Laptos) propiedad del solicitante y en consecuencia lo hace en los siguientes términos:

En la audiencia realizada en el día de hoy, el Abogado O.L., en su carácter de abogado asistente del solicitante EMARO P.R., solicitó la entrega de Veinte Mil Dólares Americanos, una laptop y una cámara que le fue retenido a su representado por los funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto a estos objetos ya le fueron practicadas las experticias correspondientes, indicando que tanto las Divisas como los objetos le pertenecen al ciudadano EMARO P.R.. Así mismo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se fije un lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación.

Por su parte, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en esta audiencia por la Abg. S.I.C., manifestó que ratifica la negativa de entrega de la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos, solicitado por el ciudadano Emaro P.R. y cuya negativa obra al folio 80 de la presente causa, por cuanto hasta la presente fecha el investigado no ha demostrado cómo obtuvo esas divisas y si de la investigación se llega a determinar alguna responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de Obtención Fraudulenta de Divisas Previsto y Sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, las divisas deberán ser decomisadas conforme lo establece la Ley. En cuanto a los objetos relacionados con la Cámara fotográfica y la Computadora Laptop, el Ministerio Público no tiene objeción de que se le haga entrega del mismo y finalmente solicita al Tribunal se le conceda un lapso de sesenta (60) días para concluir la investigación.

Ante tales argumentos, este Tribunal previa la revisión de las actuaciones observa que este proceso se inicia en fecha 07/03/2009, aproximadamente las 01:10 horas de la tarde cuando los Funcionarios Sargento Mayor De 2da. R.S.R. y Sargento Mayor De Segunda VARELA PORTILLO ENDER, adscritos al Punto de Control Fijo "El Quebradon" sede del Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana Parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.E.M., cuando realizaban labores de servicio en el Punto de Control Fijo denominado "El Quebradon" ubicado en el caserío del mismo nombre, cuando procedieron a ordenar estacionar a la derecha de la vía a un vehiculo de transporte publico tipo automóvil, color azul, modelo Impala, perteneciente a la Línea Libertad, control N° 38, placas AD974X, que cubría la ruta El Vigía-Valera; el cual al estacionarse se dirigieron a su conductor y pasajeros con la finalidad de chequear su documentación personal, notando que un (01) pasajero que viajaba sentado en el puesto trasero justo detrás del chofer del vehiculo de transporte, llevaba entre sus piernas dos bolsos relativamente medianos, uno de ellos con apariencia de ser un porta cámara y el otro un bolso porta laptop ambos de color negro, de seguida los efectivos procedieron a inquirirle sobre el contenido de ambos bolsos, manifestando dicho pasajero ser fotógrafo de prensa en el Estado Trujillo, oportunidad en que se le exigió su credencial como periodista aunada a la documentación que ampara la tenencia de los citados equipos, manifestando no tenerla, seguidamente se procedió a realizarle una inspección a el equipaje del mismo en presencia de dos (02) testigos identificados como: J.L.H.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.242.151 y L.J.R.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-15.175.208, procediéndose de inmediato a revisar en primer orden un bolso de color negro marca Icon, confeccionado en tela Nylon sintética 'revestida en color negro con dos (02) compartimientos externos y cinco (05) compartimientos internos conteniendo en su interior una computadora portátil tipo comúnmente denominada "laptop" de color negro, marca IBM, modelo Think Pad, TYPE 1951-AK5 SIN L3-M9962-06/07 PRODDUCT ID: 1951AK5 con su cargador marca SAFETY M.S. N° 3892A300 en color negro la cual fue revisa en presencia de los citados testigos sin ningún tipo de novedad, así mismo se procedió a la revisión del segundo bolso de color negro y trazas azules, en el se aprecia la marca: Samsonite, el mismo tiene tres (03) compartimentos externos en los cuales en uno de ellos se observo una tarjeta lectora de memorias revestida en color plateado, a si mismo al ser revisado el interior del citado bolso, se observo en primer orden un (01) lente optimo marca Canon con lente de 18¬55 mm pequeño, adjunto a otro lente largo de la misma marca, con alcance de 75-300mm, así mismo una (01) cámara Canon Modelo EOS 20D, digital, Serial N° 0620306465 con un lente Ojo de Pez de 15mm, la cual al ser sacada se observo que en el mismo compartimiento había una especie de doble fondo en la cual iban ocultos dos (02) fardos conformados por billetes de Dólares de los Estados Unidos de América, los cuales al ser revisados se verifico que cada fardo contiene cien (100) billetes de la denominación Cien (100) Dólares Americanos para un total de doscientos (200) Billetes en papel moneda de los Estados Unidos de América, especificando cada uno de los seriales en el acta respectiva, ante la evidencia incautada se procedió a imponerle sus derechos como imputado, razón por la cual lo dejaron detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que la evidencia incautada (dólares) en cuestión.

Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha07-03-2009, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS, en donde aparece como víctima El Estado Venezolano.

En fecha 01-03-2010, la Abog SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de P.d.M.P., negó la entrega d la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS, solicitados por el ciudadano Emaro P.R., por cuanto aun no se ha demostrado su introducción legal al país, tomando en consideración que se trata de dinero extranjero.

Ahora bien, resulta necesario confirmar que en un primer término, es al Fiscal del Ministerio Público como director del proceso y encargado de la investigación y que en el presente caso corresponde a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, a quien en prima facie debe pronunciarse sobre la devolución de los objetos materiales del delito, pudiendo hacer entrega de los mismos a quien lo solicite y acredite ser su propietario, siempre que tales objetos recogidos o incautados no sean imprescindibles para la investigación respectiva, siendo que en caso de retardo o negativa injustificada de éste, es cuando las partes o los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control para que se pronuncie sobre tal petición, tal y como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que la Solicitante acudió en primer lugar al Ministerio Público solicitando la entrega del dinero retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional y ante la negativa del Ministerio Público, la solicitante acudió a este Tribunal, también es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal y por ser facultativo dentro de sus funciones el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, negó la entrega del mismo por cuanto el mismo podrá ser objeto de comiso en caso de llegar a comprobarse el delito investigado.

En este orden de ideas, es necesario indicar que en el presente caso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida con Sede en el Vigía, presentó al imputado EMARO P.R., a los fines de que se calificara su aprehensión como flagrante, audiencia esta que fue realizada en fecha 10-03-2009, por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró como flagrante su aprehensión, en la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, por cuanto le fue hallado al investigado en su poder -conforme la experticia de reconocimiento legal realizada al los billetes incautados-, la cantidad de veinte mil dólares ($20.000,00) en papel moneda de los Estados Unidos de América, cuyo origen legal no justificó, desconociendo el Tribunal la forma de adquisición de dicha moneda extranjera por parte de éste, vale decir, si lo obtuvo a través de operación cambiaria por medio del Banco Central de Venezuela o en su defecto por operación externa, y siendo que en los ilícitos cambiarios la carga de la prueba se invierte en la persona del investigado, al no justificar éste el origen legal de las referidas divisas, lo cual trae como consecuencia la imposición de una multa, además del reintegro o venta de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Así las cosas, el Ministerio Público como titular de la acción Penal está facultado para dirigir en esta etapa del proceso las diligencias necesarias y correspondientes; y en el caso de marras, el Ministerio Público consideró que no se deben entregar las divisas solicitadas por el peticionante, en virtud de lo estipulado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y el imputado en ningún momento ha demostrado hasta ahora que recibió estas divisas cumpliendo los canales regulares para su obtención, correspondiendo al Ministerio Público decidir la forma de culminación de la investigación, observándose de las actas procesales que aún no ha finalizado la fase investigativa del proceso; por lo que esta Juzgadora considera que lo mas conveniente y ajustado a derecho es NEGAR la entrega de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($20.000,00), y que fueron incautados en poder del imputado EMARO P.R., por los funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de que el Ministerio Público sustente el acto conclusivo. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la entrega de la cámara fotográfica y la computadora Laptop solicitada por el ciudadano EMARO P.R., y a la cual el Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción para que se le entregue la misma, el Tribunal observa que al folio 70 de la presente causa, riela una factura de fecha 27-12-2005, N° 31113, emitida por la compañía a sistemas, TIGERDIRECT.COM, a nombre del ciudadano EMARO PEREZ, en donde adquiere una Cámara Canon D20 With Case con batería y una Laptop Modelo 1951AK 2GB.RAM/, lo cual acredita la propiedad de dichos objetos al solicitante, y al no existir objeción por parte del Ministerio Público, para la entrega de los objetos reclamados, este Tribunal acuerda con lugar la entrega de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0118, de fecha 08-03-2009, que obra a los folios 37 y su vuelto y 38 de la presente causa, descrito en los numerales 02 y 03 de la presente causa, consistentes en: - Un bolso de color negro marca Icon, confeccionado en fibras naturales y sintética de color negro, con dos compartimientos externos y cinco (05) compartimientos internos contentivo en su interior de Una (01) Computadora Portátil tipo Laptop, de color negro, marca IBM, Modelo Think Pad, TYPE 1951 – AK5 S/N L3-M9962-06/07 PRODDUCT ID: 1951AK5 con su cargador marca SAFETY M.S. N° 3892A300 en color negro y – un bolso de color negro y rayas azules, marca Samsonite, el mismo tiene tres compartimientos externos en los cuales en uno de ellos se observó una tarjeta lectora de memorias revestida de color plateado, un lente óptico marca Canon con lente de 18-55mm, un lente de la misma marca con alcance de 75-300mm, y una cámara Canon Modelo EOS 20D, digital, serial N° 0620306465, con un lente ojo de pez de 15mm. ASI SE DECIDE.

Por cuanto el investigado, solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación, este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la víctima podrá requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto.

Ahora bien una vez revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público se observa que en fecha 10-03-2009, se llevó a efecto por ante este Tribunal la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en la cual se acordó entre otras cosas la continuación del proceso por la vía ordinaria, habiendo transcurrido hasta la presente fecha Un (01) año , tres (03) meses y doce (12) días, sin que el Ministerio Público haya concluido la investigación, lo cual hace procedente que el imputado solicite de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de un plazo prudencial para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público concluya la investigación, consecuencia visto que la representante del despacho fiscal solicitó a este Tribunal se le concediera el plazo de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, al cual no se opuso el imputado presente en sala, este Tribunal considero procedente acordar el plazo solicitado por el Ministerio Público de sesenta (60) días, para concluir la investigación y en tal sentido se decidió.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, NIEGA la entrega de la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS, solicitados por el ciudadano: EMARO P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.¬8.006.546, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-03-1957, hijo de la ciudadana: R.R. de Pérez y del ciudadano J.d.R.P.D., estado civil casado, reservista, bachiller, residenciado en la casa del partido comunista de la localidad de Trujillo, sector avenida B.d.T.d.E.T.. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA ENTREGA al ciudadano EMARO P.R., de los siguientes objetos: - Un bolso de color negro marca Icon, confeccionado en fibras naturales y sintética de color negro, con dos compartimientos externos y cinco (05) compartimientos internos contentivo en su interior de Una (01) Computadora Portátil tipo Laptop, de color negro, marca IBM, Modelo Think Pad, TYPE 1951 – AK5 S/N L3-M9962-06/07 PRODDUCT ID: 1951AK5 con su cargador marca SAFETY M.S. N° 3892A300 en color negro y – un bolso de color negro y rayas azules, marca Samsonite, el mismo tiene tres compartimientos externos en los cuales en uno de ellos se observó una tarjeta lectora de memorias revestida de color plateado, un lente óptico marca Canon con lente de 18-55mm, un lente de la misma marca con alcance de 75-300mm, y una cámara Canon Modelo EOS 20D, digital, serial N° 0620306465, con un lente ojo de pez de 15mm, al efecto se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que procedan hacer entrega de los objetos descritos en este numeral. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un lapso de SESENTA (60) DIAS, a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que se continúe con la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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