Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

Su Juez Natural, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Accidental E.Y.P., con Cédula de Identidad No.8.719.997., quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 21.902

Motivo: ACCIÓN CONCUBINARIA MERO DECLARATIVA

D E L A S P A R T E S

SOLICITANTE: E.D.C.N.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.084.499, domiciliada en el Barrio A.E.B.J.d.M.d.E.T..

DEMANDADOS: Herederos Conocidos, E.R. Y A.M.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 12.722.333 y 13.523.270 respectivamente, domiciliados en el Barrio A.E.B., casa sin número, Jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo Y Herederos Desconocidos del causante R.J.S.D..

DE LOS ABOGADOS

Abogado de la Solicitante: Abog. L.A.V.R., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No.111.858, y con Cédula de Identidad No.5.355.190.

Abogado de los Herederos Conocidos: Abog. R.P. inscrito en el IPSA bajo el N° 111.881.

Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos: P.J.P.S. inscrito en el IPSA bajo el N° 111.882.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe por distribución de fecha 03 de Noviembre de 2005, bajo el N° 008, se le da entrada, se enumera 21.902, se forma expediente y se ordena a la parte actora consignar recaudos para luego decidir sobre su admisión, a la solicitud de declaratoria de Unión Concubinaria habida entre E.D.C.N.P. Y R.J.S.D., con fecha 07 de Noviembre de 2005, (folios 1 al 5).

Con fecha 22 de Noviembre de 2005, diligencia la parte actora E.D.C.N.P., asistida de Abog. L.A.V.R., inscrito en el IPSA bajo el No.111.858, consigna recaudos, y con fecha 24 de Noviembre de 2005, se admite la anterior demanda, se ordena emplazar a los demandados y sucesores desconocidos del de cujus R.J.S.D., a través de los diarios Los Andes y El Tiempo, (folios 6 al 31).

Con fecha 14 de Diciembre de 2005, la abogado P.T.C., se aboca como Juez Temporal, se libran boletas y edicto, (folios 32 al 34).

Con fecha primero de Marzo de 2006, los herederos conocidos del de cujus R.J.S.D., ciudadanos E.R. Y A.M.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 12.722.333 y 13.523.270 respectivamente, asistidos por el Abog. R.P. inscrito en el IPSA bajo el N° 111.881, se dan por citados y reconocen que en vida su progenitor llevó unión concubinaria con la solicitante y que no tuvieron más hermanos, (folios 35).

Con fecha 02 de Marzo de 2006, la solicitante asistida por el Abog. L.A.V.R., inscrito en el IPSA bajo el No.111.858, consigna diarios donde consta la publicación de edictos, la secretaria ordena desglose y agregarlos, (folios 36 al 109).

Con fecha 15 de Marzo de 2006, la Secretaria Titular Abogado M.C.T., se inhibe, se nombra a E.Y.P.S.A., (folios 110 y 111).

Con fecha 09 de Mayo del 2006, se reciben resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, (folios 112 al 121).

Con fecha 01 de Junio de 2006, la solicitante pide nombramiento defensor ad-liten, con fecha 06 de ese mes y año, se aboca como Juez Accidental la Abogado Y.R.G., resuelve pedimento, designa defensor al Abogado P.J.P.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 111.182, se libran boletas, (folios 122 al 125).

En los folios 126 a 128, notificación, juramentación del Abogado P.J.P.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 111.182, como Defensor Judicial.

Con fecha 04 de Julio del 2007, la solicitante pide citación de defensor ad-liten, se procede, se designa secretaria accidental a E.Y.P.; la solicitante otorga Poder Apud Acta al Abog. L.A.V.R., inscrito en el IPSA bajo el No.111.858, el Alguacil cita al defensor Ad-liten, (folios 129 al 134).

Con fecha 19 de Diciembre de 2006, el defensor ad-liten de los herederos desconocidos de R.J.S.D., contesta demanda y niega en todas sus partes el contenido del libelo de demanda, (folio131).

Con fecha 13 de Febrero del 2007, se agrega escrito de promoción de pruebas parte actora, se admiten, (folios 136 al 139).

Con fecha 12 de Junio del 2007, el apoderado de la solicitante pide al titular de este Despacho se aboque al conocimiento de esta causa, el suscrito se aboca y ordena las notificaciones de Ley, se realizan, (folios 140 al 152).

Se designa Secretaria Accidental a E.Y.P., el Alguacil notifica al Defensor Ad-liten, (folios 153 y 154).

Se entra en término para decidir, y el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La unión concubinaria es la vida en común de una pareja que sin haber contraído el vínculo conyugal, pero sin con la afectio maritatis, de la que ya hablaban los romanos, viven juntos como esposos; socialmente son considerados como una pareja estable que viven en armonía, procrean hijos, así como el patrimonio de donde producen los ingresos para cubrir sus gastos comunes. Este hecho social se ha fundamentado en el tiempo, y por ello el constituyente de 1999, en su artículo 77 cuando dicta la protección del matrimonio, y establece igualdad de derechos para los cónyuges, así como deberes, incluye en su artículo las uniones estables de hecho (concubinato) entre un hombre y una mujer, para otorgarles a esa pareja igualdad de derechos y obligaciones como si entre ambos existiera el vinculo conyugal civil.

En el caso de autos sostiene la peticionaria que vivió con el de cujus R.J.S.D., por más de 32 años y que su concubino falleció el 16 de Julio de 2005, prueba esta defunción con su respectiva acta, y refiere que esa unión comenzó en el año 1973.

Refiere que esa unión concubinaria fue a la vista de todos y tenida como legítima esposa del de cujus, para comprobar este dicho anexa justificativo de testigos, y partidas de nacimiento de los hijos procreados por ellos, anexos “C” y “D”. Con igual fin produce copia de la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 1994, Anexada “F”, constancia emanada por la prefectura del Municipio Pampan, marcado “G”, y fotocopia de la cédula de identidad de ambos, marcado “H”.

Dirige su acción contra los herederos conocidos de R.J.S.D., ciudadanos E.R. Y A.M.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 12.722.333 y 13.523.270 respectivamente, y sus herederos desconocidos, solicita publicación de edicto.

DE LAS PRUEBAS

Solamente la peticionaria a través de su apoderado promueve pruebas en el proceso, las cuales se analizan a continuación:

CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos. Este no es un medio de prueba de los contemplados en el Código Civil, empero en autos constan las documentales producidas con la solicitud, cuyo valor probatorio es analizado al referirse esta sentencia a las PRUEBAS DOCUMENTALES CAPITULO III.

CAPITULO II: Hace inadecuada promoción de los testigos evacuados en el justificativo anexo a los folios 09, 10 y 11, razón por la cual no se evacuó la misma. No obstante ello y como quiera que el defensor de los herederos desconocidos, no impugnó dichas declaraciones, y con vista a lo expuesto por los herederos conocidos de R.J.S.D., sus hijos E.R. Y A.M.S.N., en diligencia de fecha 01 de Marzo de 2006, asistido por el Abog. R.P. inscrito en el IPSA bajo el N° 111.881, donde reconocen que quien en vida fuera tu padre llevó vida marital concubinaria con la supertite E.D.C.N.P.,, su legítima madre, hacen que el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valore las declaraciones rendidas por J.R.P.V. y J.D. ROJA VALERA, ANTE EL JUZGADO DE LOS Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo con fecha 22 de Septiembre de 2005, como prueba de la posesión de estado que tenia E.D.C.N.P., como compañera de R.J.S.D. desde el año 1973 hasta la fecha de la defunción de R.J.S.D. el día 16 de Julio del 2005. Así se decide.

CAPITULO III: Pruebas Documentales,

PRIMERO

Con la copia certificada del acta de defunción de R.J.S.D., comprueba la solicitante que E.R. Y A.M.S.N. son hijos del de cujus, así como la fecha de su defunción más este hecho nada comprueba sobre la relación concubinaria alegada. Así se decide.

SEGUNDO

Actas de Nacimiento de E.R. Y A.M.S.N., folios 18 y 19 del expediente, este documento público comprueba aunado al anterior (Acta de Defunción) que E.R. Y A.M.S.N. son hijos del causante R.J.S.D., y que fueron procreados de la unión que hubo entre la solicitante y el de cujus, lo cual hacen plena prueba de que E.R. Y A.M.S.N., son herederos conocidos de R.J.S.D. de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

No obstante haber sido presentada en copia fotostática la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no haber sido impugnada por los demandados en su oportunidad el Tribunal las tiene como fidedignas a tenor del artículo 444 eiusdem, y hacen prueba a favor de la solicitante de que el difunto R.J.S.D., le da un trato de esposa en su relación concubinaria. Así se decide.

CUARTO

La c.d.C. aportada al proceso como documento administrativo que es sólo da indicio de la relación invocada. Así se decide.

QUINTO

Las publicaciones del Edicto ordenado por el Tribunal, no es un medio de prueba, puesto que de ellas solo emerge la publicidad necesaria que ha habido en el proceso en resguardo de los herederos posibles desconocidos.

El Tribunal, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones.

UNICO

A través de las declaraciones de los hijos habidos en la unión marital de E.D.C.N.P. con el de cujus, condición esta, que los hace tener como herederos conocidos de R.J.S.D., tal como ya se estableció, llevan al ánimo de este sentenciador aunado a las declaraciones de J.R.P.V. y J.D.R.V., así como a la documental producida y valorada a tener como cierta la posesión de estado de concubina de E.D.C.N.P. con el difunto R.J.S.D., en forma pública y notoria, con el ánimo marital, desde diciembre del año 1973 al 16 de Julio de 2005, fecha en la cual, por el deceso de R.J.S.D., se extingue la misma, y en consecuencia debe declararse con lugar las pretensiones de la solicitante. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por Acción Concubinaria Mero Declarativa intentara E.D.C.N.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.084.499 contra los Herederos Conocidos, E.R. Y A.M.S.N., titulares de las cédulas de Identidad Nros 12.722.333 y 13.523.270 respectivamente, y Herederos Desconocidos del causante R.J.S.D..

SEGUNDO

Téngase como tiempo de vigencia de la unión concubinaria decretada la que va desde Diciembre de 1973, hasta el 16 de Julio de 2005, cuando falleció el ciudadano R.J.S.D..

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En Trujillo, a los Veintiuno (21) días del mes Noviembre del año dos mil siete (2007).

El Juez Titular

Abog. R.Q.B.

La Secretaria Accidental

E.Y.P.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:______.

La Secretaria Accidental

E.Y.P.

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