Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExequatur
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2.011, el ciudadano E.R.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.354, asistido por la abogada G.O.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.853, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo éste Juzgado a darle entrada en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el Nº 16.844-11. Con la señalada solicitud la apoderada judicial del ciudadano E.R.L.B., consignó firmado y sellado el original de la Sentencia definitiva de divorcio debidamente legalizada por el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTA, U.S.A., Condado Davis, Departamento de Farmington, y legalización única de la firma del funcionario JON MEMMOTT, Juez del Tribunal de Distrito del Segundo Distrito Judicial del Condado Davis, Estado de UTA, U.S.A., en fecha 22 de Junio de 2001.

Asimismo, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando la notificación del Ministerio Público (Folio 28).

Ahora bien, consta diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folio 30).

La presente solicitud de exequátur incoada por el ciudadano E.R.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.354, asistido por la abogada G.O.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.853, (Folios 01 al 04) se plantea en los términos siguientes:

(…) Consta de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTA, U.S.A., Condado Davis, Departamento de Farmington, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), según Decreto de Divorcio Civil signado con el N° 964701831, que se declaró disuelto el vinculo matrimonial que existió entre mi persona y la ciudadana A.C.L., extranjera, mayor de edad, con domicilio en UTA, U.S.A., Condado Davis, Departamento de Farmington, el cual anexo en original marcado con la letra “A”, debidamente apostillado en fecha cuatro (4) de febrero del año 2000 (…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Titulo X del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicito que, mediante el procedimiento de EXEQUATUR, sea declarada la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo (…) dictada por el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTA, U.S.A., Condado Davis, Departamento de Farmington, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)(…)

Del contenido del fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, se observan lo siguientes aspectos: 1) El Tribunal ordenó, decidió y decretó que los nexos matrimoniales que existían entre las partes fuesen disueltos; 2) Que la causal de divorcio se debía a diferencias irreconciliables que hacían imposible la vida conyugal; 3) Se estableció el régimen de custodia y visita a los menores habidos en el matrimonio; 4) Se fijó la pensión de alimentos; 5) Se determinaron los bienes habidos en el matrimonio, así como los bienes personales; 6) Se estableció la liquidación de las propiedades; 7) Se indicaron las deudas y obligaciones incurridas en el matrimonio; 8) Se estableció la contratación de seguros de salud y de vida; 9) Se determinó la excepción del impuesto; y 10) Se precisó el pago de los honorarios profesionales y costos del proceso (…) (sic)

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, corresponde a ésta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados por un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:

(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)

.

En este sentido, éste Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada por Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTA, U.S.A., Condado Davis, Departamento de Farmington, contentiva de juicio de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales y en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley;…

De lo anterior, se deduce que en principio es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, salvo que se trate de asuntos en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, cuya competencia corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia.

Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, versa sobre un proceso de divorcio iniciado mediante demanda presentada por la ciudadana A.C.L., extranjera, en contra del ciudadano E.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.354, (folio 14), la cual señala:

…Esta causa fue previamente presentada en la audiencia del 27 de agosto, 1997 ante el Honorable Juez DAVID S. DILLON, comisionado del Tribunal antes mencionado sin la presencia de un jurado. La demandante estuvo personalmente presente y representada por N.S. HYDE. La parte demandada no estuvo presente ni representada…Durante el matrimonio, las partes adquirieron un apartamento el Caracas, Venezuela estimado en USS 45.000

(Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

Por lo tanto, se evidencia que el juicio además de tratarse de un divorcio, versa de una sentencia dictada en un proceso contencioso. Asimismo, la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000635, de fecha 29 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, con relación a la solicitud de exequátur dictada por la Corte del Circuito Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami, Dade, F.D. deF. de los Estados Unidos de América, de fecha 4 de enero de 2001, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges G.J.C.G. Y DANZA JOSEFINA SARMIENTO RODRÍGUEZ, interpuesta por la profesional del derecho L.R. deL., en representación del mencionado ciudadano G.J.C.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; el citado Juzgado, mediante decisión del 7 de julio de 2004, se declaró incompetente para conocer del exequátur planteado y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala señaló lo siguiente:

…En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, señala …SENTENCIA FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO. Esta causa presentada para ser oída por ante esta corte respecto a la demanda de disolución de matrimonio formulada por la demandante…

, lo cual evidencia que se trata de una decisión dictada en un proceso contencioso. En consecuencia, en aplicación de las normas antes citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región, tal como se declarará de manera expresa. Positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (sic) (Subrayado por ésta Alzada)

Por las razones expuestas, con fundamento a los criterios compartidos por éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derechos, es declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, en virtud de la naturaleza contenciosa del asunto que se discute, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer de la presente solicitud de Exequátur, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Exequátur presentada el ciudadano E.R.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.354, asistido por la abogada G.O.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.853, en contra la ciudadana A.C.L., extranjera, domiciliada en Utah, Estados Unidos.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ml

Exp. Exq-16.844-11

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