Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008589

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.391.811 y domiciliado en carrera 22 entre las calles 55 y 56, casa Nº 55-122, urbanización S.E., Barquisimeto, estado Lara.

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano E.R.R., antes identificado, por ante este Tribunal de Control Nº 8, según se evidencia de escrito de fecha 17-09-07, (folio 1), peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: MACK, Modelo: TOW TRUCK R686, Año: 1980, Color: BLANCO, Tipo CHUTO, Clase: CAMION, Uso CARGA, Placa: 68Z-MAK, Serial de Carrocería: R686ST63498, Serial de Motor: 7G2004. Dicho vehículo como se desprende de copia fotostática del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR4-CA4-SIP 059-2007, de fecha 23-08-07 (folio 13), fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, por constatar a través de inspección que el vehículo en referencia a través de una verificación de seriales donde se detectó lo siguiente: el Serial de Carrocería Vin Nro. R686ST63498 se encuentra en su estado original, el Serial de Chasis Nro. R686ST63498 se encuentra no original, el Serial de Motor Nro. 7G2004 se encuentra en su estado original y el Serial de TR se encuentra desincorporado, motivo por el cual procedieron a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Lara, Abg. N.C., quien ordenó realizar las actuaciones del caso y remitirlas a su despacho, de igual forma el vehículo fue enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de su despacho.

Consta al folio 3, Certificado de Registro de Vehículo Nº 4099285, R686ST63498-1-1, de fecha 19-02-2003, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., otorgado a R.E.R., Cédula o RIF: V7391811, Placa: 68ZMAK, Serial de Carrocería: R686ST63498, Serial del Motor: 6 CIL, Marca: MACK, Modelo: TOW TRUCK R686, Año: 1980, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo- GRUA, Uso: CARGA.

Consta al folio 4, Oficio LAR-F6-3026-07, de fecha 14 de Septiembre de 2007, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, dirigido al ciudadano E.R.R., donde se le notifica que con motivo de su solicitud de entrega de vehículo: MARCA: MACK, MODELO: R686ST, COLOR: BLANCO, PLACA: 68ZMAK, SERIAL CARROCERIA: R686ST63498, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, en relación al expediente 13-F6-11779-07, mediante el cual niega la entrega por presentar Chapa Identificadora ORIGINAL. El serial del Chasis se encuentra, FALSA, de conformidad con las instrucciones impartidas mediante circular Nº DFG R/DVFG R/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02-01-04, emanada de la Fiscalía General de la República relacionada con el procedimiento a seguir en los casos de entrega o devolución de vehículos recuperados.

Consta al folio 20, C.D.V.D.V., de fecha 23 de Agosto de 2007, emanada de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el experto C/2(GN) J.F.G., donde se deja constancia de la verificación del vehículo: Marca: Mack, Modelo: Tow Truck R686, Placa: 68ZMAK, Año: 1980, Color: Blanco, Serial de Carrocería: R686ST63498, Serial de Motor: 7G2004, por el SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL SIIPOL 171: Se verificó por el servicio de emergencia 171, donde informaron que el vehículo peritado no presenta solicitud alguna.

Consta al folio 32, copia fotostática de ACTA DE REVISION Nº 3837-05, de fecha 20-06-05, emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 52, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, donde se establece que el ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.391.811, manifiesta ser el propietario de un vehículo identificado mediante Certificado de Registro de Vehículo Nº 4099285, cuya descripción y características son las siguientes: SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, MARCA MACK, MODELO TOW TRUCK R686, AÑO 1.980, TIPO GRUA, PLACA 68Z-MAK, SERIAL CAROCERIA R686ST63498, COLOR BLANCO. El referido ciudadano manifestó: Trámites ante el I.N.T.T.T. Acto seguido se procede a verificar la información antes suministrada, constatándose los siguientes cambios efectuados: SERIAL DE MOTOR: 7G2004, MODELO R686, USO CARGA. OBSERVACIONES: CORRECCION DEL SERIAL DEL MOTOR Y MODELO.

Consta al folio 48, Experticia Legal o de Reconocimiento en los seriales de identificación de un vehículo donde se deja constancia de la originalidad, falsedad, avaluó real y posibles alteraciones y cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: R686ST, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACA: 68Z-MAK. TIENE UN AVALUO DE CIEN MILLONES DE BOLIVARES. DE LA EXPERTICIA SE DESPRENDE COMO CONCLUSION: 01.-Chapa de carrocería se encuentra ORIGINAL.- 2.- Serial del chasis FALSO, se sometió al p.Q.d.A.d.C.B.S.M., no arrojando resultados.- 3.- Serial del motor ORIGINAL.-

Consta a los folios 49 y 50, Resultado de la Experticia Grafotécnica (Autenticidad o Falsedad) signada con el Nº 9700-127-AD-1789-07, de fecha 29 de Agosto de 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalística Delegación Lara, Grupo de Trabajo de Documentología, suscrito por los Expertos Lic. Silva Claret y Agente S.G., sobre un material dubitado consistente en un Certificado de Registro de Vehículo, arrojando como CONCLUSIONES: 1.- EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Número 4099285 (R686ST63498-1-1), a nombre de R.E.R., Cédula o RIF. V7391811. Suministrado como material dubitado es: AUTENTICO.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el Nº 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional y dado que el ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.391.811, es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aun cuando en la experticia legal realizada al vehículo se constató que la Chapa de carrocería se encuentra ORIGINAL, el Serial del chasis es FALSO, se sometió al p.Q.d.A.d.C.B.S.M., no arrojando resultados y el Serial del motor es ORIGINAL, por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera ser procedente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud En calidad de Depósito. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: Placa: 68ZMAK, , Serial de Carrocería: R686ST63498, Serial del Motor: antes 6 CIL, hoy 7G2004, Marca: MACK, Modelo: antes TOW TRUCK R686, hoy R686, Año: 1980, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: antes Grúa, hoy Chuto, Uso: Carga, en calidad de depósito al Ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.391.811, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Concordia; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. C.L.G.

LA SECRETARIA

ABG. LINA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR