Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 08 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011- 000798.

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, formulada por los abogados ISSI G.P.G. e I.J.T.R., IPSA numero 138.675 y 119.563, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano E.R.M., según instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Nº 09, tomo 148, de fecha 14-12-2010, en su condición de Propietario de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: BRIDGETONE; MODELO: 1978; AÑO:1978, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FJ7148, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, PLACA: 15NABC, este Tribunal de Control No.10 del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 18-11-2010, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, según acta de Investigación Penal Nº 2809-2010, cuando en esa misma fecha siendo las 01:30 horas de la mañana, se encontraban en el punto de control fijo, peaje J.J.L., quienes observan un vehículo conducido por el ciudadano E.R.M., y de la revisión del mismo se determinó que dicho vehículo presenta el Serial de Carrocería suplantado, y no presenta ningún tipo de solicitud.

Cursa a los folios 28 del asunto, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre del ciudadano E.R.M., referido a un bien con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: BRIDGETONE; MODELO: 1978; AÑO: 1978, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FJ7148, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, PLACA: 15NABC.

Cursa a los folios 33 al 36, ambos inclusive, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DISEÑO proferida por la UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 LARA, la cual destaca que el serial de carrocería se encuentra FALSA.

Al folio 38 al 40, cursa experticia de reconocimiento practicada por el CICPC en el cual indica que el serial de carrocería es troquelado en el body identificador y es FALSO y SUPLANTADO.

Corre a los folios 71 y 72 del asunto, informe de certificación de datos proferida por la Gerencia de Registro de T.d.I., en el cual se deja saber que el propietario del bien es el ciudadano E.R.M..

Cursa a los folios 91 al 94, copia certificada del instrumento poder que acredita a los abogados ISSI G.P.G. e I.J.T.R., IPSA numero 138.675 y 119.563 como apoderados del ciudadano E.R.M., todo ello según instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Nº 09, tomo 148, de fecha 14-12-2010.

Al folio 02 del presente asunto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…niega la solicitud de entrega del vehículo, porque los seriales son falsos”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano: E.R.M., cedulado 6.667.429, en su condición de Propietario, a través de sus apoderados ISSI G.P.G. e I.J.T.R., IPSA numero 138.675 y 119.563.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, y si bien en autos no se evidencia resultado sobre experticias de reconocimiento a las placas del vehiculo, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.

En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al ciudadano E.R.M., cedulado 6.667.429, en su condición de Propietario, a través de sus apoderados ISSI G.P.G. e I.J.T.R., IPSA numero 138.675 y 119.563, el vehiculo que tales mandatarios requieren sea dado, es decir el bien CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: BRIDGETONE; MODELO: 1978; AÑO:1978, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FJ7148, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, PLACA: 15NABC, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL REMOLQUE Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

Primero

Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, AL CIUDADANO: E.R.M., cedulado 6.667.429, en su condición de Propietario, a través de sus apoderados ISSI G.P.G. e I.J.T.R., IPSA numero 138.675 y 119.563, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al mismo de la presente decisión, y cuyo domicilio procesal es carrera 18 esquina de la calle 24, Torre Ayacucho, Mezzanina 1, oficina M-1, Barquisimeto, Estado Lara.

Segundo

Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; MARCA: BRIDGETONE; MODELO: 1978; AÑO:1978, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: FJ7148, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, PLACA: 15NABC. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T..

EL SECRETARIO.

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