Decisión nº 0206-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

San B.d.Z., 03 de Agosto de 2005.-

195º y 146º

RESOLUCION N°_0206-05.-

C02-291-2005.

Vistas y a.l.a. que componen la solicitud signada bajo el Nº C02-291-2005, del vehículo: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1988; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: ACR08L; SERIAL DE MOTOR: 4A1368954; SERIAL DE CARROCERÍA: AE829313064; efectuada por el ciudadano E.J.L.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.243.235, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 01, Apartamento 00-05, Planta Baja, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el Abogado en Ejercicio L.A.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.086.769, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.785, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Se desprende de las mismas que dicho vehículo fue retenido en fecha 08 de Septiembre del año 2004, por funcionarios de la Guardia Nacional, Cabo Segundo G.S. y Distinguido C.Q.J., adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32 del Comando Regional Nº 03, por presentar supuesta suplantación en serial de carrocería Body, impreso en lámina a troquel alto relieve sujeto a la estructura por dos remaches, se observa Suplantado por no ser los remaches utilizados por el fabricante, y serial de carrocería compacto ubicado al lado derecho del compartimiento del motor, se encuentra Suplantado, y al cual le realizaron experticia en fecha 09 de Septiembre del 2004, con el resultado en sus conclusiones, que el Serial de Carrocería (Body) se encuentra Suplantado, Serial de Carrocería Compacto Suplantado y Serial de Motor Eliminado. De igual manera, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público ordenó practicar experticia al vehículo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., cuyo resultado y conclusiones: Seriales de Carrocería AE829313064 (Body), en cuanto a su material, configuración y estampado Original, pero su fijación es Falsa; Serial de Carrocería AE829313064, estampado sobre el compacto, en la pared de la cabina, lado derecho y parte interna de la cajuela del motor, se observan en estado Original, visualizándose que el área de ubicación de dicho serial se aprecia adherida o insertada al compacto del vehículo, determinándose una suplantación de parte.

Corren insertos a los folios (31 y 33), documentos de compra venta del vehículo antes señalado, realizado entre los ciudadanos N.K.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.352.328, y E.J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.243.235, protocolizado en fecha 13 de Enero del 2005, bajo el Nº 27, tomo 6, ante la Notaría Novena de Maracaibo, Estado Zulia, y Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana N.K.D.A., de fecha 12 de Diciembre del año 2000; entrevista realizada al ciudadano E.J.L., antes identificado, con fecha 22-03-2005, que corre inserta al folio (26). Observa esta Juzgadora de cada una de estas actuaciones que, PRIMERO: Existen coincidencia en cuanto a las alteraciones de los seriales de carrocería y compacto en ambas experticias. SEGUNDO: Que la retención del vehículo solicitado fue realizada en fecha 08-09-2004, y TERCERO: Que en entrevista efectuada en la persona del ciudadano E.J.L., al ser preguntado: ¿Diga usted, a qué persona o Empresa le compró el vehículo? CONTESTO: “A una señora de nombre N.K.D.A., en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el mes de Octubre del año pasado”, y el documento que presenta para determinar la propiedad fue efectuado en fecha 13-01-2005, fecha ésta posterior a la fecha de retención del vehículo por parte de las autoridades de la Guardia Nacional. Surgen para esta Juzgadora dudas sobre la individualización del vehículo, por cuanto de las experticias de reconocimientos practicadas se logró determinar alteración en el serial de carrocería del compacto, serial éste de elemento estructural de individualización del vehículo. En tal sentido, aún cuando es presentado Título de Propiedad otorgado a la ciudadana N.K.D.A., y a su vez documento notariado en el cual dicha ciudadana vende el vehículo al ciudadano E.J.L., pero con la particularidad de haberse realizado dicha transacción en fecha posterior a la retención del mismo 08-09-2004, y la fecha de tal documento es 13-01-2005, circunstancia ésta que entra en contradicción a lo dicho por el ciudadano E.J.L., quien manifiesta que la compra del vehículo fue realizada en el mes de Octubre del año pasado. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, Sala Constitucional, concluyó lo siguiente: “En los casos de vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para al investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren en prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del mismo. En tal sentido, siendo que el vehículo solicitado es el objeto de la investigación, que presenta suplantación de seriales que imposibilitan su individualización, que el documento es protocolizado en fecha posterior a la retención del vehículo, y aparece como titular del mismo la ciudadana N.K.D.A., elementos estos que crean dudas de que el vehículo retenido sea el solicitado, por la imposibilidad de su individualización, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser negado. Ello, con fundamento a la Sentencia anteriormente comentada y con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por todos los fundamentos de hechos y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; AÑO: 1988; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: ACR08L; SERIAL DE MOTOR: 4A1368954; SERIAL DE CARROCERÍA: AE829313064, al ciudadano: E.J.L.G., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.243.235, domiciliado en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 01, Apartamento 00-05, Planta Baja, Municipio A.A.d.E.M.. Con fundamento en Sentencia de fecha 06-08-2004, del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. Marvelys Soto González.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0206-05 y se libró Boleta de Notificación bajo oficio N° 1.043-05.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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