Decisión nº 516 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B.,

O.J.R. DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

Solicitante: E.J.C.P., actuando en

Nombre propio y en el de sus hermanos María

Chiquinquirá, A.S., V.S.,

F.M. y L.M.C.P.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos

Juez: Abg. C.E.R.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentada en fecha 27 de mayo de 2010, (f. 19), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se formó expediente bajo el Nº 558. En fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (f. 20 al 23), dicto decisión declarándose incompetente para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declara competente al Juzgado de los Municipios que por distribución le corresponda conocer. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010 (f. 25) se declaro firme la referida decisión y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Se recibió oficio Nº 1017, en fecha 27 de julio de 2010, (f. 27), que previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento, sustanciación y sentencia a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 27 de julio del año 2010 (f. 28), presentado por la ciudadana E.J.C.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad números V-20.571.924, de este domicilio, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos M.C., A.S., V.S., F.M. y L.M.C.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad números V-21.306.526, V-19.319.942, V-20.275.979, V-20.141.242 y V-15.436.451, respectivamente, todos de igual domicilio, asistidos por el abogado E.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad números V- 10.235.419, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869, de igual domicilio, mediante el cual solicita se sirva declararle como únicos y universales herederos a los ciudadanos E.J.C.P., M.C.C.P., A.S.C.P., V.S.C.P., F.M.C.P. y L.M.C.P., hermanos de la causante E.Y.C.P., quien en vida fue menor de edad, venezolana, soltera, estudiante titular de la cédula de identidad N° V- 24.607.203 y quien falleció abintestato el día 17 de enero de 2009, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción que obra agregada al folio 17 y su vuelto de la presente solicitud, fundamentando la solicitud en el artículo 822 del Código Civil.

Obran en autos los siguientes elementos probatorios:

1) A los folios 06 al 12, obra inserta poder autenticado por ante la notaria pública de El Vigía Estado Mérida.

2) Al folio 13 obra inserto escrito de justificativo de testigos.

3) Al folio 14 y su vuelto obra inserto justificativo de testigos rendido por ante la Notaria Pública de El Vigía.

4) Al folio 17 obra inserta Acta de Defunción Nº 04 folio 04, año 2009 de E.Y.C.P., expedida por el Registro Civil de la Parroquia H.A.M., del Estado Mérida.

5) Al folio 18 obra inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana E.J.C.P..

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2010 (f.29), se le dio entrada bajo el N° 811-10 y el curso de Ley correspondiente.

Al folio 10 obra inserta diligencia de fecha 13 de agosto del año 2010 (f. 30), suscrita por la ciudadana E.J.C.P., asistida por el abogado E.R.L., mediante el cual solicita se fije día y hora para oírle declaración a la ciudadanas J.C.D.Q. y L. delC.Q., lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 20010 (f. 31).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010 (f. 32 al 33 y sus vueltos) siendo las diez (10:00) y diez y treinta (10:30) de la mañana día y horas señaladas por el Tribunal, se declaran abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente la solicitante E.J.C.P., debidamente asistida por el abogado E.R.L., plenamente identificados, quienes presentaron como testigos a las ciudadanas Y.C.D.Q. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de veintidós (22) años de edad, de profesión u ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.499.666, domiciliada en C.B., sector El Trece, casa s/nº, Parroquia H.A.M. delM.A.A. delE.M. y L. delC.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.834, domiciliada en C.B., sector El Trece, casa s/nº, Parroquia H.A.M. delM.A.A. delE.M., quienes presentaron el juramento de decir la verdad e impuesta de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos y declararon de acuerdo con el interrogatorio formulado.

Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno

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En consideración a los elementos traídos a los autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “Título suficiente y bastante para perpetua memoria”; y declara como únicos y universales herederos de la causante E.Y.C.P., a sus hermanos: E.J.C.P., M.C.C.P., A.S.C.P., V.S.C.P., F.M.C.P. y L.M.C.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad números V-20.571.924, V-21.306.526, V-19.319.942, V-20.275.979, V-20.141.242 y V-15.436.451, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A. delE.M., quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.

Déjese copia de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios A.A., A. bello, O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. C.E.R.

La Secretaria Temporal,

M.E.E.O.

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