Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo

de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Empresa Mercantil Cervecería Polar, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323 tomo 1 expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A, S. A.

Apoderado De La Solicitante: Abogado J.N.P.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2 8.440.

Motivo: Solicitud de Regulación de competencia. Incidencia surgida en el juicio seguido por J.C.G.M., contra la solicitante por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En el juicio de prestaciones sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano J.C.G.M., contra la Empresa Mercantil Sociedad Anónima D.O.S.A., surge incidencia al impugnar la demandada la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, por razón de la materia.

De la revisión de las actas consta : Escrito de solicitud de regulación de la competencia en que la Empresa Mercantil Cervecería Polar C.A. sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. S.A. a través de apoderado, impugna de conformidad con el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2003, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón de la materia. El solicitante fundamenta que cuando existen evidentes razones acerca de la improcedencia de una demanda, resulta inútil, contrario al principio de la celeridad procesal y contrario al sentido mismo de la justicia, obligar a las partes a sobrellevar un largo y costoso proceso, que puede ser fácilmente resuelto desde su propio inicio, que es jurídicamente posible para el juez resolver la controversia mediante un pronunciamiento in limini litis, y no hacerlo seria contrario al espíritu del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Insiste en que la competencia para conocer del juicio es mercantil, ya que existen pruebas y evidencias de que la naturaleza de la relación que existió entre D.O.S.A. S.A. y la sociedad de comercio Distribuidora J.C., C.A. era estrictamente comercial, sin espacio ni lugar para formarse una relación de tipo laboral entre el representante legal de aquella empresa, el demandante J.C.G.M. y D.O.S.A. S.A. Solicita al tribunal superior regular la competencia por la materia dejando sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 y declare como competente para seguir conociendo de la causa a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ( f 1-6 ). Por auto de fecha 25-02-2004 se acuerda requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, de esta circunscripción judicial copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente N 4578, pedidas en el escrito de solicitud de regulación de competencia de fecha 24-11-2003, ( f 8-9 ); las cuales fueron recibidas en fecha 02 de marzo de 2004, que constan 1) Escrito libelar interpuesto por el ciudadano J.C.G.M., asistido de abogado, contra D.O.S.A Sociedad Anónima, por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley del Trabajo; 2) Poder otorgado por la empresa D.O.S.A. a los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C. y J.N.P.V.. 3) Acta constitutiva de la Compañía Anónima Distribuidora J.C.. 4) Facturas N° 138104, 138073, 138117, 138161, 138192, 138239, 138284, 138283, 138350, 138391, 00035, 00122, 00121 y 00076 emitidas por D.O.S.A. S.A; 5) Escrito de cuestiones previas, opuesto por la Saciedad Mercantil Empresa D.O.S.A, a través de apoderados; 6) Decisión dictada por el a-quo de fecha 16 de octubre de 2003 mediante la cual se declara sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 7) Escrito de regulación de la competencia, solicitada por la Empresa Mercantil Cervecería Polar C.A, cesionaria de D.O.S.A, a través de apoderada 8) Auto de fecha 1 de marzo de 2004, que acuerda la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de la Regulación de la competencia. (f.10-82).

El Tribunal para decidir observa:

En el caso sometido a estudio el ciudadano J.C.G.M., a través de apoderado demanda a la Empresa Mercantil Sociedad Anónima D.O.S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. El Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, de esta circunscripción judicial en fecha 16 de octubre de 2003, declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia para conocer de la causa argumentando “ que no es procedente proponer como cuestión previa la incompetencia por la materia en los juicios laborales porque la cuestión a dilucidar atañe directamente al fondo del asunto planteado esto es , no puede ser resuelta in limini litis cuando el fondo ataca la existencia de la relación laboral que invoca el demandante, porque implica la muerte de la acción y pondría fin al juicio; por lo cual solicita la regulación de la competencia.

Respecto a los trabajadores el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, señala:

Artículo 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente ley.

En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Esta norma regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

Dispone el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

Los artículos 86 al 97 de nuestra carta magna establecen los principios primarios o rectores en esta materia consagra en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

En cuanto a la norma de rango legal los artículos 3, 10 y 15 en disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las disposiciones establecidas en el texto de la propia Ley .

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 31 de mayo de 2001, establece:

También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo...

En la sentencia recurrida, el juez de Alzada estableció los límites de la controversia al señalar que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajadores de los actores y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada y unas sociedades mercantiles cuyos socios son los actores, y atribuyó, en aplicación de las normas legales, la carga de la prueba para cada una de las partes...

En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

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La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

En el caso sometido a estudio, tal como se observa en el escrito libelar, se demanda a la empresa D.O.S.A S.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con motivo de la relación laboral que mantuvo con la demandada para que convenga en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. De lo anterior se evidencia que en el asunto bajo estudio, la demanda es por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la ley del trabajo, a tal efecto el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es el competente para resolver la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el trabajador accionante contra D.O.S.A S.A; en consecuencia es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia en razón de la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.

Ratifica así este Tribunal Superior el criterio vertido en fallos de fechas 14 de mayo de 2002 y 23 de diciembre de 2003, en las solicitudes de regulación de competencia hechas por la Empresa Mercantil D.O.S.A. S.A.

En mérito a las consideraciones anteriores y al criterio doctrinal antes transcrito, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, hecha por la empresa mercantil Cervecería Polar, C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A, S.A., en fecha 13 de noviembre de 2003. En consecuencia, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Declara competente al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo de la demanda cobro de prestaciones sociales y otros concepto seguido por J.C.G.M. contra la empresa D.O.S.A S.A, ya identificados.

Tercero

Queda confirmada la decisión de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Cuarto

Condena al solicitante de la regulación de la competencia Empresa D.O.S.A S.A, al pago de una multa de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil; suma que deberá consignar por ante el Tribunal de la causa, el cual fungirá como ente recaudador del fisco Nacional, quien debe enterar dicho pago a la Tesorería Nacional de conformidad con las normas tributarias.

Quinto

Comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción judicial, donde se suscitó la regulación de la competencia.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de marzo del año 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

CEPE/BC/jcc

Exp. Nº 5363

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