Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

San A.d.T., 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001312

ASUNTO : SP11-P-2006-001312

RESOLUCION DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE VEHCULO

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano E.E.C.Z., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.245.255, donde solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHVEROLET, AÑO 1991, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO BRUMA, PLACA ADK57Y, SERIAL DE MOTOR ZMV303843, USO PARTICULAR, MODELO BLAZER y SERIAL DE CARROCERA SC1S6ZMV303843, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad:

 Al folio 1 corre agregada acta de investigación policial practicada por funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela del Punto de Control de Peracal

 A los folios 6 y 7 corre dictamen pericial del vehiculo practicada por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela donde concluye: EL SERIAL DE CARROCERIA VIN SE DETERMINA FALSO Y SUPLANTADO, QUE EL SERIAL DE MOTOR SE DETERMINA ORIGINAL, QUE E SERIAL DE CHASIS SE DETERMINA FALSO Y QUE EL F.C. SE DETERMINA FALSO

 A los folios 12 al 22 corre agregada solicitud del vehiculo del ciudadano Ende E.C.Z. junto con certificado de Registro, documento de compraventa ante la Fiscalía del Ministerio Público

 Al folio 32 corre agregada experticia de vehiculo 144 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde concluye: “la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra FALSO, el serial de carrocería SC1S6ZMV303843 se encuentra FALSO, se deja constancia que no fue posible aplicar el generador de caracteres borrados de metal, por cuanto dicha superficie fue activa anteriormente, el serial de seguridad F.C.O. ES FALSA y EL serial de motor se encuentra ORIGINAL”

 Al folio 37 corre agregada experticia del Certificado de Registro de vehículo N° 3316256 a nombre de J.H.B. practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS

 Al folio 38 corre agregado original del Certificado de Registro de vehículo N° 3316256 a nombre de J.H.B.

 A los folio 40 al 46 corre agregado original de los documentos de compraventa del vehiculo donde el ciudadano E.E.C.Z. le adquiere en compra-venta al ciudadano J.H.N.F. (Folio 40), al folio o 43 documentos de compraventa del vehiculo donde el ciudadano JOREGE H.N.F. le adquiere en compra-venta al ciudadano O.M., al folio o 45 documentos de compraventa del vehiculo donde el ciudadano O.M. le adquiere en compra-venta al ciudadano J.H.B..

 Al folio 49 corre agregado oficio 20F24-0646 al ciudadano E.E.C.Z. por parte de la fiscalía 24 del Ministerio Público donde se niega la entrega del vehículo por presentar la “chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra FALSO, el serial de carrocería SC1S6ZMV303843 se encuentra FALSO, se deja constancia que no fue posible aplicar el generador de caracteres borrados de metal, por cuanto dicha superficie fue activa anteriormente, el serial de seguridad F.C.O. ES FALSA y EL serial de motor se encuentra ORIGINAL”.

 Al folio 73 corre agregada solicitud de ciudadano: E.E.C. por ante este Tribunal

 A los folios 79 al 81 corre agregada decisión donde este Tribunal Negó la entrega del vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHVEROLET, AÑO 1991, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO BRUMA, PLACA ADK57Y, SERIAL DE MOTOR ZMV303843, USO PARTICULAR, MODELO BLAZER y SERIAL DE CARROCERA SC1S6ZMV303843 al ciudadano E.E.C..

 A los folios 104 al 107 corre agregado copias certificadas por ante la diferentes Notarias Públicas los documentas de compraventa del vehiculo a los ciudadanos antes mencionados

 A los folios 116 al 121 corre agregada nueva decisión de fecha 08 de Enero de 2007 donde este Tribunal Niega la Entrega del vehiculo

 A los folios 166 al 168 corre agregada nueva solicitud del vehiculo ante este Tribunal por el ciudadano E.E.C.

Así mismo, el documento invocado por el solicitante, como instrumento que acredita el derecho de propiedad sobre el objeto de la solicitud, certificado de registro de vehículo N° 3316256, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra FALSO, el serial de carrocería SC1S6ZMV303843 se encuentra FALSO, se deja constancia que no fue posible aplicar el generador de caracteres borrados de metal, por cuanto dicha superficie fue activa anteriormente, el serial de seguridad F.C.O. ES FALSA y EL serial de motor se encuentra ORIGINAL” y el certificado de Registro de Vehiculo el mismo ORIGINAL” cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.

Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo certificado de Registro de vehículo N° 3316256, es por lo que respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. - Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.

  2. - Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.

  3. - Prohibición de circular fuera del territorio nacional.

  4. - Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.

Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano E.E.C.Z., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.245.255, a los fines de que el Tribunal, en relación a la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHVEROLET, AÑO 1991, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO BRUMA, PLACA ADK57Y, SERIAL DE MOTOR ZMV303843, USO PARTICULAR, MODELO BLAZER y SERIAL DE CARROCERA SC1S6ZMV303843, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

DEL VALLE M.P.

SECRETARIA

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