Decisión nº 0156-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Mayo de 2006.-

196º y 147º

DECISION N° 0156-2006. Causa N° CO1-1116-2006

Por recibidas las anteriores actuaciones remitidas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a requerimiento de este Despacho, entra este Juzgador a resolver la Solicitud de Entrega de Vehículo presentada por el ciudadano ENIGCIO R.G., en su condición de Administrador General de la Empresa Mercantil Transporte Enigcio Romero, S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio F.A.S.Z..

Mediante escrito que riela bajo el folio sesenta y ocho (68), el ciudadano ENIGCIO R.G., solicitó de este Despacho, se avoque al conocimiento de la causa N° 24-F16-286-06, llevada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el respectivo esclarecimiento sobre la retención realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón (Alcabala de la Redoma de Casigua El Cubo), sobre un vehículo con las siguientes características y particularidades: Placas: 698-VCD; Serial de Carrocería: R9210; Serial del Motor: NO PORTA; Marca: FABRICACION NAC.; Modelo: PORTEVILLE; Año: 80; Color: GRIS; Clase: REMOLQUE; Tipo: CISTERNA; Uso: CARGA, según se evidencia de Título de Propiedad de Vehículos Automotores número R9210-2-1, de fecha 7 de mayo de 1992 y posterior entrega del vehículo antes identificado.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se acordó solicitar a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el respectivo expediente y en fecha 08 de mayo de 2006, se recibió dicho expediente signado bajo el N° 24-F16-286-06.

Bajo el folio uno (01), cursa comunicación N° CR3-DF32-2DA.CIA-SIP-093, de fecha 23 de marzo de 2006, dirigida a la ciudadana Y.D., Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano S/AYD.(GN) TORO E.A., Asunto: remisión de primeras actuaciones.

Bajo los folios dos y tres (02 y 03), cursa Acta Policial N° 107, de fecha 22 de marzo de 2006, donde consta la circunstancia de lugar, tiempo y modo de retención del vehículo solicitado, de la cual se evidencia que para el momento de la retención del mismo, era conducido por el ciudadano L.G.A..

Bajo el folio cuatro (04) cursa acta de retención de fecha 19 de marzo de 2006.

Bajo el folio seis (06) cursa copia de reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Transporte Enigcio Romero S.R.L., con las siguientes características Placas: 698-VCD; Serial de Carrocería: R9210; Serial del Motor: NO PORTA; Marca: FABRICACION NAC.; Modelo: PORTEVILLE; Año: 80; Color: GRIS; Clase: REMOLQUE; Tipo: CISTERNA; Uso: CARGA.

Bajo los folios siete y ocho (07 y 08), cursa Resolución N° 001-05, de fecha 19 de enero de 2005, dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la cual se evidencia que esa representación fiscal hizo entrega del vehículo Placas: 698-VCD; Serial de Carrocería: R9210; Serial del Motor: NO PORTA; Marca: FABRICACION NAC.; Modelo: PORTEVILLE; Año: 80; Color: GRIS; Clase: REMOLQUE; Tipo: CISTERNA; Uso: CARGA, con la única condición de que el ciudadano Enigcio R.G., realice los trámites requeridos por el órgano competente, en relación al cambio de cabina efectuado.

Bajo el folio nueve (09), cursa permiso sanitario para vehículos de transporte de alimentos N° 0014, de fecha 22 de abril de 2005, sobre un vehículo Tipo: THERMO, Modelo: REMOLQUE; Marca: PORTEVILLE, Color: BLANCO, Placas: 698-VCD, Capacidad: 22.400 lts., Carrocería: R9210, Propiedad de ENIGCIO R.G..

Bajo los folios quince y dieciséis (15 y 16), cursa experticia de reconocimiento de fecha 22 de marzo de 2006, practicada por los efectivos militares: C/1 (GN) ESCORCIA CATALAN MARLON y C/2 (GN) BARRERA CASTELLANOS HENYER, Expertos Reconocedores en Materia de Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos, a un vehículo Placas: 698-VCD; Serial de Carrocería: R9210; Serial del Motor: NO PORTA; Marca: FABRICACION NAC.; Modelo: PORTEVILLE; Año: 80; Color: GRIS; Clase: REMOLQUE; Tipo: CISTERNA; Uso: CARGA.

Bajo el folio diecisiete (17), cursa registro de improntas.

Bajo el folio dieciocho (18), cursa orden de inicio de investigación N° N° 24-F16-06-1566, de fecha 24 de marzo de 2006.

Bajo los folios del veintidós al veinticinco (22 al 25), cursa copia de reproducción fotostática de documento constitutivo de la Empresa “Transporte Enigcio Romero S.R.L.”, del cual se evidencia de la cláusula Décima Séptima, que se eligió para el primer período de 10 años como Administrador General, al socio Enigcio R.G..

Al folio treinta y uno (31) y su vuelto, cursa entrevista tomada en fecha 07 de abril de 2006, al ciudadano Enigcio R.G., de la cual se evidencia que el mismo manifestó no tener conocimiento desde cuando el cisterna no presenta la placa identificadora del serial de carrocería original, que el tanque es viejo, que nunca actuó de mala fe.

Bajo el folio treinta y dos (32) y su vuelto, cursa entrevista tomada en fecha 07 de abril de 2006, al ciudadano L.G.A., conductor del vehículo retenido, quien manifestó tener cuatro (04) meses conduciendo el vehículo retenido, que no tenía conocimiento de la placa del serial del cisterna.

Bajo el folio cincuenta y uno (51), cursa informe pericial y avalúo real de fecha 06 de abril de 2006, practicado por el ciudadano H.B.Q., en su condición de experto, al vehículo objeto de la presente causa, de la cual se evidencia que este presenta la chapa metálica que identifica el serial de producción, identificado con los dígitos R9210 falsa, que el mismo según la matrícula 698-VCD, verificado por SIIPOL, no presenta solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C.-SETRA, registra a nombre de Transporte E. Romero S.R.L.

Bajo los folios cincuenta y seis y cincuenta y siete (56 y 57), cursa copia de reproducción fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de la cual se evidencia, se acordó ratificar la Junta Administradora en la siguiente forma: a) Administrador General: Enigcio R.G.. b) Administrador General Suplente: Y.M.V.d.R..

Bajo el folio sesenta y uno (61), cursa comunicación signada bajo el N° 24-F16-06-1566, de fecha 24 de abril de 2006, dirigida por el ciudadano J.A. CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (a) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano ENIGCIO R.G., mediante la cual le informa que ese Despacho Fiscal, negó la entrega del vehículo en virtud que la experticia arrojó placa identificadora suplantada y falsa.

Bajo el folio sesenta y cinco (65), cursa comunicación N° 9700-176-0820, de fecha 13 de abril de 2006, dirigida por el ciudadano TSU. H.B.Q., al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual informa que el Certificado de Registro de Vehículo identificado con el N° 1137793, se encuentra en su estado original y mediante información C.I.C.P.C.-SETRA, registra a nombre de TRANSPORTE E. ROMERO S.R.L.

Bajo el folio sesenta y seis (66) cursa Título de Propiedad de Vehículos Automotores sobre un vehículo Placas: 698-VCD; Serial de Carrocería: R9210; Serial del Motor: NO PORTA; Marca: FABRICACION NAC.; Modelo: PORTEVILLE; Año: 80; Color: GRIS; Clase: REMOLQUE; Tipo: CISTERNA; Uso: CARGA, a nombre de TRANSPORTE E. ROMERO S.R.L.

Bajo el folio sesenta y nueve (69), cursa comunicación signada con el N° 24-F16-06-1566, de fecha 24 de abril de 2006, dirigida por el ciudadano J.A. CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (a) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano ENIGCIO R.G., mediante la cual le informa que ese Despacho Fiscal, negó la entrega del vehículo en virtud que la experticia arrojó placa identificadora suplantada y falsa.

Del análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Juzgador que el vehículo objeto de investigación, no fue entregado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público al ciudadano ENIGCIO R.G., en su condición de Administrador General de la Empresa Mercantil TRANSPORTE ENIGCIO ROMERO S.R.L., por cuanto de la experticia practicada a dicho vehículo, se determinó que la placa de identificación resultó ser suplantada y falsa.

Al respecto, el artículo 117 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestres, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo.

El único aparte de la citada disposición dispone:

OMISSIS

Cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a sus propietarios en un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

Del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por falsa documentación o de seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales.

Por otro lado, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dispone“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación para el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, cuando las partes o terceros acudan ante el, solicitando su devolución.

En el caso de autos, el vehículo sometido a experticia de reconocimiento de seriales, presentó la chapa metálica que identifica el serial de producción, identificado con los dígitos R9210 falsa, tal como se evidencia de informe pericial practicado por el funcionario H.B.Q., la cual corre inserta bajo el folio cincuenta y uno (51) y su vuelto. Este resultado coincide con la experticia de reconocimiento de seriales practicada en fecha 22 de marzo de 2006, la cual riela bajo los folios quince y dieciséis (15 y 16), toda vez que en la misma se determina que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra falso y suplantado.

Ahora bien, en la forma como se encuentra el serial de carrocería del vehículo solicitado, no le permite a este Tribunal establecer con certeza, que el vehículo objeto de la presente investigación, sea el mismo que el ciudadano ENIGCIO R.G., solicita le sea devuelto, toda vez que no pueden ser cotejado los seriales de identificación señalados en los documentos de propiedad, con los seriales del vehículo retenido, producto del estado que se encuentra la chapa identificadora del serial de carrocería, y lo cual conduciría a que se denegare la solicitud de entrega del vehículo; no obstante lo anterior, este Juzgador, acogiendo el criterio sustentado en Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo “ (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Que a juicio de la sala, “la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y visto que del acta policial que riela bajo los folios dos y tres (02 y 03), se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, era conducido por el ciudadano L.G.A., quien de acuerdo con acta de entrevista que riela bajo el folio treinta y dos (32) y su vuelto, se desprende que conducía el vehículo a nombre de quien lo solicita, que según Título de Propiedad de Vehículo Automotor, que riela al folio sesenta y seis (66), el vehículo solicitado es propiedad de la Empresa TRANSPORTE E. ROMERO S.R.L, siendo el Administrador del referido Transporte, el ciudadano ENIGCIO R.G., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinario de Socios, que riela bajo los folios cincuenta y seis y cincuenta y siete (56 y 57), y no existiendo conflicto de intereses, toda vez que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo, en calidad de depósito, a la Empresa TRANSPORTE ENIGCIO ROMERO S.R.L, representada por su Administrador General ciudadano ENIGCIO R.G., con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Y así se decide.

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo Placas: 698-VCD; Serial de Carrocería: R9210; Serial del Motor: NO PORTA; Marca: FABRICACION NAC.; Modelo: PORTEVILLE; Año: 80; Color: GRIS; Clase: REMOLQUE; Tipo: CISTERNA; Uso: CARGA, en calidad de depósito a la Empresa TRANSPORTE ENIGCIO ROMERO S.R.L, representada por su Administrador General ciudadano ENIGCIO R.G., con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se ofició bajo el N° 0771-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

CAUSA N° C0.1-1116-2006.-

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